CSJ - STL9575-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9575-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9575-2023 Radicación n.° 103621 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALBERTO JARRO DÍAZ contra la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL; asunto que se hizo extensivo a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 103621
SCLAJPT-12 V.00
Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, el 24 de julio de 2022, presentó el examen de conocimiento y aptitudes. Indicó que, el 2 de septiembre de 2022, se fijó por el término de 5 días la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de ese año, con
presentó el examen de conocimiento y aptitudes. Indicó que, el 2 de septiembre de 2022, se fijó por el término de 5 días la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de ese año, con la cual se notificó el resultado de las pruebas, « con un puntaje no aprobatorio para el paso a la fase II del concurso de méritos» . Señaló que, el 21 de septiembre de 2022, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Coordinador Jurídico del área del proyecto, con el fin de obtener información sobre las diligencias de exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las preguntas. Asimismo, que «se responda la cantidad de preguntas acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviación estándar, y se precise las fórmulas para obtener la calificación final para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo» . Expuso que, en la data mencionada, la Unidad de Administración de Carrera contest ó de manera general a todos los participantes que plantearon solicitudes respecto de la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, sin suministrarles la información requerida y, en lo relativo al material empleado en la prueba, afirm ó que « se trataba de información y documento reservado según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015» . Manifestó que, el 15 de noviembre de 2022, « presentó ampliación al recurso de reposición» contra la calificación asignada «tachando fundamentalmente la manera como se realiz ó+ la exhibición que censuro
Manifestó que, el 15 de noviembre de 2022, « presentó ampliación al recurso de reposición» contra la calificación asignada «tachando fundamentalmente la manera como se realiz ó+ la exhibición que censuro 2Radicación n.° 103621 SCLAJPT-12 V.00 por la corte Constitucional en la SU067 de 2022 en materia de procedimiento en lo actuado los días 17 de mayo de 2019 y reiterada la inconsistencia frente a la prueba aplicada el 24 de julio de 2022» y, se refirió a los yerros en las preguntas 7, 22, 28, 31, 62, 69, 82 y 86, «todo con el fin de validar los hallazgos detectados en el procedimiento de exhibición y obtener la revocatoria del acto administrativo que notifico el puntaje en 797,23 puntos para en su lugar fijar ese mismo puntaje en un número superior a 800 puntos». Aseveró que, mediante acto administrativo CJR-23 0044 de 16 de enero de 2023, se publicó las respuestas a los recursos interpuestos, pero sin resolver de fondo el suyo y se confirmaron las decisiones contenidas en la CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022. Sostuvo que tanto el derecho de petición como el recurso de reposición fueron solventados de manera genérica, en contra de los principios de eficacia, celeridad y economía, pues la «resolución realizó una agrupación inconsecuente derivada y general de todas las solicitudes». Finalmente, aseguró que la Corte Constitucional
principios de eficacia, celeridad y economía, pues la «resolución realizó una agrupación inconsecuente derivada y general de todas las solicitudes». Finalmente, aseguró que la Corte Constitucional Halló merito en las inconsistencias denunciadas al momento de calificar la prueba por parte de la Universidad Nacional que data su aplicación a 1 de diciembre de 2018, lo cual la obligo a ordenar la suspensión de la convocatoria, convocar a nuevos exámenes de clasificación, con tal lamentable efecto, que los entes demandados en este recurso, inexplicablemente vuelven a incurrir en las fallas técnicas, metodológicas y de gobierno jurídico en el proceso de oposición que originaron la medida cautelar dispuesta en la sentencia SU 067 de 24 febrero de 2022 con ponencia de la Magistrada Paola Meneses Mosquera. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la Resolución CJR-23 0044 de 16 de enero de 2023 expedida por la Unidad de Carrera 3Radicación n.° 103621
SCLAJPT-12 V.00
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó en el acto administrativo CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Universidad Nacional se opuso al auxilio por carencia al actual
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Universidad Nacional se opuso al auxilio por carencia al actual del objeto, ya que «a la fecha de presentaci ón de este informe se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023». La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a que se concediera el amparo deprecado, para lo cual destacó que. No ha vulnerado el derecho invocado por el accionante puesto que las objeciones presentadas por el tutelante en la adición del recurso de reposición a las preguntas 7, 22, 28, 31, 62, 69, 82 y 86, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 en debida forma, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. • Las solicitudes efectuadas en el derecho de petición presentado por el accionante el 21 de septiembre de 2022 fueron respondidas por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, mediante oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 (...). • El actor asisti óG a la jornada de exhibición desarrollada el 30 de octubre de 2022, en la cual se garantiz óG el acceso al material de la prueba presentada el día 24 de julio de 2022 y se le permiti óG conocer los datos estadísticos del
2022, en la cual se garantiz óG el acceso al material de la prueba presentada el día 24 de julio de 2022 y se le permiti óG conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplic ó, la fórmula de calificación detallada, junto con los aciertos y desaciertos obtenidos. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que dio respuesta clara, completa y de fondo a los cuestionamientos expresados en el recurso de reposición y escrito de 4Radicación n.° 103621 SCLAJPT-12 V.00 adición interpuesto por el tutelante, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba y adicionalmente, no se observ óG inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba de la accionante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por ella obtenido en la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022. • La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos.
Su actuar «responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante
Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 17 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, para tal efecto, consideró que « como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación (STC5112-2021, STC11174-2022 y STC26732023), ese es un debate que debe dilucidar el juez de lo contencioso administrativo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 103621
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la Resolución CJR-23 0044 de 16 de enero de 2023 expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó en el acto administrativo CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 que notificó el resultado de las pruebas y le indicó que no había aprobado. Pues bien, cabe señalar que la parte accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la
de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue 6Radicación n.° 103621 SCLAJPT-12 V.00 creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes. Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 103621
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 103621
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9