CSJ - STL9576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9576-2023 Radicación n.º 103543 Acta nº 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander , nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mecanismo en el que se vinculó a CONSULTORÍA Y SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA –COSINTE LTDAe ISAGEN S. A. E. S. P. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por la accionante, el cual se identifica con la radicación No. 05001310500120220022700.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo especial activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debidoRadicación n.° 103543
SCLAJPT-11 V.00 proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por la invocante en su libelo introductor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, la precursora
vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por la invocante en su libelo introductor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, la precursora promovió proceso ordinario laboral en contra de Consultoría Seguridad Industrial y Compañía Limitada - Cosinte Ltda., el cual, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, condenó a la parte demandada al pago de acreencias laborales en favor de la demandante. Se observa, que se interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, la cual, al desatarse, fue confirmada la condena impuesta contra el extremo pasivo. Adujo la actora en su escrito genitor que, la empresa demandada realizó pagos parciales de la condena, a través de depósitos judiciales puesto a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales fueron solicitados por la suplicante en fechas: 10, 24 y 28 de abril, 23 y 26 de mayo y 6 de junio de 2023. Mencionó la tutelista que, el juzgado censurado en respuesta del 25 de abril hogaño señaló que: «Buenos días, remito la información en cuanto a los depósitos judiciales y por qué valor se han consignado al juzgado bajo el rad. 05001310500120150093800 y se le informa que la solicitud de entra esta (sic) en trámite». Así mismo, adjuntó respuesta del 23 de mayo siguiente, donde esta vez la autoridad judicial indicó que: «Buenas tardes. En atención a su solicitud se le
Así mismo, adjuntó respuesta del 23 de mayo siguiente, donde esta vez la autoridad judicial indicó que: «Buenas tardes. En atención a su solicitud se le informa que el proceso de la referencia tiene un auto a despacho, es decir, que está pendiente de la firma de la juez, por lo que debe estar pendiente de las actuaciones del proceso, toda vez que en cualquier momento el mismo sale por estados». 2Radicación n.° 103543
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Se logró visualizar igualmente en la consulta de procesos que, el actor promovió proceso ejecutivo seguido del proceso laboral, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado, decisión que fue recurrida por la memorialista y a la fecha se encuentra surtiéndose la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Acotó que, a través de auto adiado 13 de marzo de 2023, la célula judicial de primer grado además de rechazar la demanda ejecutiva ordenó la entrega de las sumas consignadas en los depósitos judiciales puestas a disposición del proceso ordinario laboral del cual fungió como demandante y que «nada tienen que ver con el proceso ejecutivo al cual ni siquiera ha sido admitido y se encuentra en tramite (sic) Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Medellín». Criticó que, la judicatura de primer nivel no ha procedido a la entrega de los títulos de depósito judicial, a pesar de haber sido solicitado en varias oportunidades, que, a pesar de la carga laboral que puede tener el despacho judicial, «lo que se solicita fue analizado por el juzgado desde hace más de 3 meses, momento en el que se pronunció frente a la entrega de los dineros, se trata de una
oportunidades, que, a pesar de la carga laboral que puede tener el despacho judicial, «lo que se solicita fue analizado por el juzgado desde hace más de 3 meses, momento en el que se pronunció frente a la entrega de los dineros, se trata de una actuación que, al ya estar definida, no representa complejidad ni constituye una decisión de fondo que amerite riguroso estudio por el Juzgado, es simplemente realizar la entrega de los títulos». En atención a lo expuesto, la implorante de la salvaguarda pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín realizar la entrega de los dineros consignados en favor al interior del proceso ordinario laboral bajo radicación No. 05001310500120150093800.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 103543
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Mediante proveído del 09 de junio de 2023, Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral seguido por la precursora contra Consultoría y Seguridad Integral y Compañía – Cosinte Ltda - e Isagen S. A. E. S. P.-, identificado con la radicación No. 05001310500120150093800, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado concedido por el A quo que conoció del presente resguardo, la titular del Juzgado Primero Laboral
que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado concedido por el A quo que conoció del presente resguardo, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, procedió a pronunciarse sobre cada uno de los hechos esbozados en el escrito inaugural, precisando las siguientes actuaciones: i) El 21 de junio de 2022 fue radicada por la parte accionante, demanda ejecutiva seguida del proceso laboral con radicación 2015-00938. ii) Mediante auto de fecha 28 de junio siguiente, notificado por estado el 14 de diciembre de 2022, fue inadmitido el proceso de ejecución. iii) El 16 de diciembre posterior, fue presentado escrito de subsanación. iv) La parte demandada COSINTE, aportó constancia de pago. v) La ejecutante presentó solicitud tendiente a que se libre mandamiento de pago y se ordene la entrega de los dineros consignados por la demandada. 4Radicación n.° 103543 SCLAJPT-11 V.00 vi) A través de proveído 13 de marzo de 2023, notificado el 26 de abril siguiente, es rechazada la causa ejecutiva, por no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho. vii) El 27 de abril del año que cursa, la libelista interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. viii) El 15 de mayo de 2023 fue concedido el recurso vertical en el efecto suspensivo.
recurso de apelación contra la mencionada providencia. viii) El 15 de mayo de 2023 fue concedido el recurso vertical en el efecto suspensivo. ix) El 10 y 28 de abril y el 26 de mayo de la quejosa solicitó la entrega de títulos judiciales. Refirió la judicatura que, «es cierto que en el mismo auto que rechazó la demanda se dispuso su entrega, no obstante al haberse concedido el recurso de apelación, el mismo no cobró ejecutoria y está servidora judicial perdió competencia para continuar con su trámite, teniendo en cuenta el efecto suspensivo, en el que fue concedido, motivo por el cual las solicitudes radicadas con posterior(idad) a la notificación de la providencia, no han sido resueltas ». Por ultimó manifestó que, las decisiones dictadas por el juzgado son ajustadas a la normatividad aplicable y, en virtud a ello, no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la precursora, por lo que solicitó fuese negado este dispositivo especial. A su turno, la empresa Cosinte Ltda. Informó que, respecto a esa sociedad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene ninguna injerencia en la entrega de los títulos solicitados por la censora; es así que peticionó su desvinculación. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de la 5Radicación n.° 103543
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de la 5Radicación n.° 103543 SCLAJPT-11 V.00 anualidad, negó el amparo constitucional invocado, al no encontrar acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así mismo precisó que, De la decisión del accionado no se observa que esta sea caprichosa, ya que obedece a su falta de competencia por encontrarse el auto recurrido a la espera de ser resuelto por la Sala Laboral de este Tribunal. Y, si bien, la accionante afirma que los títulos judiciales nada tienen que ver con el proceso ejecutivo, este argumento no es acogido por la Sala, debido a que se puede evidenciar que al interior de este trámite de ejecución se elevó solicitud de mandamiento de pago y entrega de los títulos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la deprecante la impugnó, para lo cual reiteraron los hechos y argumentos expuestos en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política a través del artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dispuso que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo 6Radicación n.° 103543 SCLAJPT-11 V.00 debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. En el caso sub judice, corresponde a esta Corporación establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, trasgredió las garantías superiores de la reclamante, al negarse a entregar los títulos judiciales puestos a su disposición, al interior del proceso ordinario laboral distinguido con la radicación No. 05001310500120150093800, al considerar que, si bien, en el auto de fecha 13 de marzo de 2023 se ordena la entrega de los mismos en su favor, también se ordenó el rechazo de la demanda ejecutiva por ella promovida; siendo esta última determinación recurrida por la actora, recurso que concedido en el efecto suspensivo, por
la entrega de los mismos en su favor, también se ordenó el rechazo de la demanda ejecutiva por ella promovida; siendo esta última determinación recurrida por la actora, recurso que concedido en el efecto suspensivo, por lo que a su juicio, no podía dar trámite a la entrega de los dineros solicitados. Descendiendo al caso en marras, de lo manifestado por la proponente en su escrito tutelar se desprende que, su pretensión se encuentra dirigida a conjurar la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, en ese sentido, solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial, de los cuales aduce tener derecho. Como lo aducido por la peticionaria se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el referido artículo 29 superior, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como 7Radicación n.° 103543 SCLAJPT-11 V.00 administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, resulta ineludible para esta Magistratura de estirpe constitucional, analizar aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos 8Radicación n.° 103543 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
En virtud de lo suplicado, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, por cuanto, al revisar la página web de consulta de procesos 9Radicación n.° 103543 SCLAJPT-11 V.00 de la Rama Judicial, se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de alzada mediante auto de fecha 10 de julio de la anualidad, por medio del cual revocó la decisión recurrida, para en su lugar, ordenar se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante, efectuando el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares.
en su lugar, ordenar se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante, efectuando el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares. Es así que, la aquí quejosa debe esperar a que el juzgador de primer grado emita auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, y proceda a dar trámite a la orden de entrega de los títulos de depósito judicial puestos a su disposición, solicitud que por este sendero especial y residual se pretende obtener, sin tener en cuenta que, por ningún motivo, puede el juez de tutela reemplazar las vías ordinarias y extraordinarias establecidas por el legislador. De conformidad a lo establecido, para esta Judicatura constitucional, es necesario precisar que el presente mecanismo de auxilio se torna prematuro, y en ese aspecto, se itera, que de la anterior actuación debe surtirse el procedimiento de rigor.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito
requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito 10Radicación n.° 103543 SCLAJPT-11 V.00 genitor; razón por la cual, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 103543
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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