CSJ - STL9577-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9577-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9577-2023 Radicación n.º 103653 Acta nº 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander , nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA PARRA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , mecanismo en el que se vinculó a la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ y las partes e intervinientes en el proceso divisorio , el cual se identifica con la radicación No. 11001310301920220007501.
I. ANTECEDENTES La impulsora del auxilio especial activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, oralidad, igualdad y «LOSRadicación n.° 103653
SCLAJPT-11 V.00
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-11 V.00
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo alegado en el líbelo introductor de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, la tutelante promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto al bien inmueble ubicado en la «calle 77 A # 80ª- 66» en la ciudad de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1139535, en contra de Jesús María Rodríguez Acosta, Mery Vargas Peña y personas indeterminadas, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y donde se le asignara la radicación No. 11001310304820200021600. Adujo que, los demandados no se notificaron en el mencionado litigio civil, no obstante, indicó que paralelo a la presentación de la demanda de pertenencia, la señora Mery Vargas Peña promovió en su contra proceso divisorio para la venta de un bien común, mismo que fue identificado en líneas que anteceden, el cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, correspondiéndole el radicado No. 11001310301920220007500. Manifestó que, al interior del proceso divisorio, contestó la
correspondiéndole el radicado No. 11001310301920220007500. Manifestó que, al interior del proceso divisorio, contestó la demanda, formuló excepciones como la «PRESCRIPCION (sic)
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO POR VIA DE EXCEPCION
(sic)» y allegó «206 pruebas» , y que las mismas hacían parte del proceso de pertenecía. Advirtió que, si bien el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, decretó las pruebas que fueron solicitadas, interrogó a las 2Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 partes y escuchó la declaración de los testigos, no obstante, a través de auto de 25 de agosto de 2022, rechazó la excepción formulada por la actuante «sin resolverla de fondo», fundamentado en que, «el proceso divisorio y el proceso de pertenencia son dos procesos distintos, con términos distintos, que existe vocación de pertenencia», por lo que procedió a ordenar la venta en subasta pública del bien inmueble, así como su secuestro, a pesar de que no está registrado en el folio de matrícula la existencia del presente proceso divisorio. Relató, que inconforme con el auto que rechazó la excepción propuesta, al considerar que el mismo iba en contravía al artículo 409 del C.G.P., lo recurrió, mismo que fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 18 de mayo de 2023, sustentado en la existencia de un proceso de pertenencia en trámite.
del C.G.P., lo recurrió, mismo que fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 18 de mayo de 2023, sustentado en la existencia de un proceso de pertenencia en trámite. Ulteriormente afirmó que, en virtud a la tardanza en obtener una decisión en el proceso de pertenencia por ella promovido, presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, al igual que, vigilancia en asuntos civiles ante la Procuraduría General de la Nación, pues juzga que, existe congestión laboral en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que se ha demorado en resolver las peticiones elevadas por su apoderado judicial, además, que han transcurrido más de un año sin resolverse de manera definitiva el litigio civil. En atención a lo expuesto, la suplicante pretende que se proteja sus derechos fundamentales invocado y, en consecuencia, se disponga:
2. Ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá rehaga la mencionada providencia en el sentido de calificar la excepción propuesta, pues fue propuesta de manera oportuna, recaudo el material probatorio en su totalidad y cuento con
3Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 elemento materiales suficientes para calificar la excepción alegada en contestación de la demanda.
3. Sin perjuicio de solicitar la prueba trasladada, se solicita expreso pronunciamiento respecto del material probatorio recaudado dentro del proceso divisorio.
contestación de la demanda.
3. Sin perjuicio de solicitar la prueba trasladada, se solicita expreso pronunciamiento respecto del material probatorio recaudado dentro del proceso divisorio.
4. Ordenar al despacho el registro de la demanda de división o venta de la cosa común dentro el folio de matrícula No. 50C11399535.
5. Ordenar a la ALCALDIA DE ENGATIVA abstenerse de practicar la diligencia de secuestro hasta que se resuelva la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2023, Sala Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los despachos judiciales accionados, vincular al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a Mery Vargas Peña y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido, identificado con la radicación No. 11001310301920220007501, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado concedido por el A quo que conoció del presente resguardo, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá relató que profirió providencia el 25 de agosto de 2022, a través del cual, entre otras disposiciones: i) negó la excepción
conoció del presente resguardo, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá relató que profirió providencia el 25 de agosto de 2022, a través del cual, entre otras disposiciones: i) negó la excepción «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINVIO POR VÍA DE EXCEPCIÓN»; ii) decretó la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1139535, iii) ordenó el secuestro del mencionado bien y para ello, comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá y al Alcalde Local de la zona donde se encontraba ubicado el inmueble. 4Radicación n.° 103653
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Precisó, que contra la mencionada decisión fue interpuesto recurso de apelación por el extremo pasivo, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 18 de mayo de 2023, confirmando el proveído recurrido. En ese sentido, consideró que esa autoridad judicial no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales deprecados. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó el informe requerido, y para el efecto, enlistó las actuaciones desplegadas por la magistratura rebatida al interior del proceso sometido a su conocimiento, expresando que, se decidió confirmar el auto impugnado mediante auto del 18 de mayo del año que avanza, pero por razones distintas a las expresadas por la célula judicial de primer nivel.
sometido a su conocimiento, expresando que, se decidió confirmar el auto impugnado mediante auto del 18 de mayo del año que avanza, pero por razones distintas a las expresadas por la célula judicial de primer nivel. Arguyó que, en la providencia proferida por esa Colegiatura, se explicó de manera detallada que si bien, no podía predicarse que en los procesos divisorios no podría proponerse la excepción de prescripción adquisitiva de dominio vía excepción, no es menos cierto que, tramitar ambos de forma independiente abría la posibilidad de obtener decisiones contradictorias. Igualmente, hizo un estudio de las instituciones procesales, así como el análisis de la situación procesal. Finalmente, acotó que, el presente medio tuitivo no tiene vocación de prosperidad pues, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la censora. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura anunció las facultades de esta entidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna responsabilidad tiene de la mora judicial endilgada en el proceso de 5Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 pertenencia enunciado en el escrito introductor. Igualmente, solicitó se declarara la improcedencia del presente mecanismo supra legal, pues no es el medio idóneo para peticionar la celeridad de un proceso judicial. El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,
declarara la improcedencia del presente mecanismo supra legal, pues no es el medio idóneo para peticionar la celeridad de un proceso judicial. El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, refirió que en ese estrado judicial únicamente «cursó la prueba extraprocesal con intervención de perito 11001 31 03 044 2020 00158 00, la cual se evacuó el 11 de noviembre de 2.021». Por otro lado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mencionó que ante esa dependencia judicial se tramita proceso «Declarativo – Divisorio con radicado 11001310304820210024700 de MARÍA EUGENIA PARRA RAMÍREZ contra JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA Y OTRA», dentro del cual, se dictó providencia adiada 26 de junio hogaño, en el que se resolvieron las solicitudes presentadas y, es por ello que, frente a la censura de la tutelista respecto a esa autoridad judicial, considera que se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Continuó indicando que, existen circunstancias que ocasionan cierta mora judicial, la cual es involuntaria, pues la carga laboral de ese juzgado es considerable, afirmando que, «la tardanza no responde a un actuar negligente, sino a factores circunstanciales [tal como se advirtió] que lamentablemente exceden la capacidad humana, y sobrepasan los intervalos previstos para tal fin». La Procuraduría General de la Nación rindió informe alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones esbozadas por la precursora.
capacidad humana, y sobrepasan los intervalos previstos para tal fin». La Procuraduría General de la Nación rindió informe alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones esbozadas por la precursora. El director jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá precisó que, no ha vulnerado las garantías constitucionales de la quejosa, pues su intervención en el proceso divisorio ha correspondido a dar cumplimiento de 6Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 una orden judicial y en atención a ello, expresó que frente a esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la vinculada señora Mery Vargas Peña, a través de apoderado allegó memorial señalando que, tramitó prueba anticipada de inspección judicial, con la finalidad de obtener peritación del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1139535; que, una vez obtenido el referido peritaje instauró proceso divisorio el cual se tramitó conforme a la normatividad aplicable. Del mismo modo, resaltó que, frente a la excepción formulada por la accionante, esto es, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por vía de excepción, el juzgado censurado se pronunció de fondo, decidiendo su negación. Es así que, advirtió que los funcionarios judiciales no han transgredido las garantías superiores invocadas y en virtud a ello, solicitó sea negado el amparo suplicado. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto
virtud a ello, solicitó sea negado el amparo suplicado. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de la anualidad, negó el amparo constitucional invocado, al considerar que: «ningún desatino se observa en la resolución recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio». Del mismo modo, resaltó que, frente a la solicitud dirigida contra la Alcaldía Local de Engativá, era inviable la utilización de este instrumento 7Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 especial para suspender, retrotraer o invalidar el acatamiento de una orden judicial que se encuentra en firme. Adicionalmente manifiesto que, respecto a la mora que la reclamante le atribuye al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para definir el proceso de pertenencia, expresó que el trámite de vigencia administrativa era el idóneo para debatir esa queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la deprecante la impugnó, para lo cual únicamente reiteró su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la deprecante la impugnó, para lo cual únicamente reiteró su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política a través del artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dispuso que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. 8Radicación n.° 103653
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por la parte
preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por la parte accionante en el escrito de impugnación, va encaminada a dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 25 de agosto de 2022, proferido por el juzgado fustigado, mediante el cual, resolvió negar la excepción denominada prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción propuesta por la memorialista, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de mayo del año que avanza , para que, en su lugar, «rehaga la mencionada providencia en el sentido de calificar la excepción propuesta». En ese sentido, para esta Colegiatura ius fundamental, es transcendental recalcar que, la decisión cuestionada a través de este remedio de orden superior es la proferida por el Juzgado confutado, no obstante, al juez constitucional solo le es dado revisar la decisión que zanjó el debate, que en el caso sub examen es la determinación de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, por ser la providencia que explica con suficiencia los razonamientos que en esta senda se cuestionan. Aclarado lo anterior, y para responder el cuestionamiento de fondo, procede esta Magistratura a analizar el asunto objeto de tutela, y, de entrada, se considera que la salvaguarda suplicada no está llamada a ser concedida, 9Radicación n.° 103653
procede esta Magistratura a analizar el asunto objeto de tutela, y, de entrada, se considera que la salvaguarda suplicada no está llamada a ser concedida, 9Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 habida cuenta que, no se demostró que el actuar del Colegiado enjuiciado fuese negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por el parte recurrente, dentro del proceso divisorio cuestionado. Visto lo anterior, resulta imperioso subrayar, que la autoridad judicial convocada, actuó dentro del marco de autonomía, competencia e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Pues bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión del 18 de mayo de 2023, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración de los derechos fundamentales alegados, advierte que el Tribunal replicado cimentó su decisión en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de los que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios; es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento no requiere una intervención especial por parte de esta Sala, por las consideraciones esbozadas dentro del litigio divisorio, al confirmar la decisión que negó la prosperidad de la excepción denominada prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción, pero por razones
Sala, por las consideraciones esbozadas dentro del litigio divisorio, al confirmar la decisión que negó la prosperidad de la excepción denominada prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción, pero por razones diferentes a las plasmadas por el juez de primera instancia. En ese entendido, el hecho que la providencia de segundo nivel que en este escenario es motivo de debate, no haya acogido el criterio de la parte recurrente, no por ello debe predicarse su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad; todo lo contrario, acertadamente hizo un estudio exhaustivo del dossier, así como de la realidad procesal y la normatividad aplicable en el asunto puesto a su 10Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, lo que le permitió arribar a la conclusión que no era viable la prosperidad de la excepción formulada por la aquí impugnante. En el estudio desplegado por el Ad quem, se observa que inició por determinar que, de la lectura de las consideraciones expuestas del auto apelado, el juez primigenio efectivamente no se pronunció de fondo respecto a la excepción presentada por la demandada, por el contrario, lo que hizo fue negar su trámite. Continúo advirtiendo que, inicialmente le asistía razón a la recurrente, en el sentido que, en el trámite del proceso divisorio si era procedente la excepción por ella propuesta y por ello, enfatizó que era necesario descartar los fundamentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, en el sentido que, sostenía la incompatibilidad del proceso divisorio con el trámite del proceso de pertenencia, pues contrario a ello, la Ley 791
necesario descartar los fundamentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, en el sentido que, sostenía la incompatibilidad del proceso divisorio con el trámite del proceso de pertenencia, pues contrario a ello, la Ley 791 de 2022 y el estatuto procesal, prevén la forma en que debe procederse cuando se propone la prescripción tanto adquisitiva como la extintiva, vía excepción. De igual forma, señaló que, estaba probado que existía un litigio de prescripción adquisitiva de dominio, en el que funge como demandante la señora María Parra Ramírez y como parte demandada la señora Mery Vargas Peña y el señor Jesús María Rodríguez Acosta, en el cual recae sobre el mismo bien inmueble demandado en el proceso divisorio. En ese sentido, precisó que tal situación cobrara gran importancia, si se tiene en cuenta que: En este caso, lo alegado como excepción ya se está tramitando como pretensión en un proceso separado. Sin duda, existe un grado de conexidad entre ambas causas, pues existe identidad entre varios de los elementos de los procesos. Tramitar ambos de forma independiente podría implicar decisiones contradictorias, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. En otras palabras, podría llegarse a dar que en uno de los trámites se declare la 11Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 prescripción adquisitiva de dominio y en otro no; pues, en el fondo, por la naturaleza de la excepción, se estarían tramitando dos solicitudes idénticas en procesos diferentes, en uno como pretensión principal y en el otro como excepción reconvencional con efectos declarativos.
naturaleza de la excepción, se estarían tramitando dos solicitudes idénticas en procesos diferentes, en uno como pretensión principal y en el otro como excepción reconvencional con efectos declarativos. Solo de forma ejemplificativa, sin afirmar que sean aplicables a esta controversia, vale la pena memorar que la ley procesal civil prevé varios remedios para evitar esas decisiones contradictorias, dependiendo del nivel de conexidad, en algunos casos como excepción previa (num.8º del art.100 del C.G.P.) y en otros casos como causa de suspensión del proceso (num.1º del art.161 del C.G.P.). También, si se superan diversos impedimentos de tipo procesal, para la eficiencia en el tratamiento de esas causas conexas, pueden acumularse procesos (num.1º del art.168 del C.G.P.), demandas (nun.2º del art.168 del C.G.P.) o pretensiones (art.88 del C.G.P.). Sin embargo, no todos los supuestos que se presenten en el trámite de los procedimientos, son susceptibles de esas soluciones. Finalmente, para evitar la repetición de juicios, la excepción de cosa juzgada como causal de sentencia anticipada (num.3º del art.278 del C.G.P.) En ese tenor, arguyó que, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, existe la imposibilidad de tramitar los dos procesos tanto divisorio como de pertenencia de manera concomitantemente, que, de acuerdo a las consideraciones normativas y jurisprudenciales, si bien la censura en abstracto elevada por el actor es cierta, pues la excepción de
divisorio como de pertenencia de manera concomitantemente, que, de acuerdo a las consideraciones normativas y jurisprudenciales, si bien la censura en abstracto elevada por el actor es cierta, pues la excepción de prescripción adquisitiva de dominio si puede ser tramitada en el juico divisorio, no es menos cierto que, en el asunto objeto de estudio no es dable la prosperidad de esa excepción, dada la existencia de un proceso en el que se disputa el mismo asunto. Es por ello que, consideró que debía despacharse desfavorablemente la pretensión de la recurrente. Bajo esa tesitura, bien hizo la judicatura reprochada en despachar desfavorablemente la pretensión de la recurrente , pues de lo contrario, se estaba ante la posibilidad de obtener dos decisiones contradictorias en dos causas judiciales distintas. Por lo anterior, es pertinente indicar que la interpretación realizada por la Corporación Judicial fue ajustada al caso analizado, en el que se protegió el derecho al debido proceso de las partes al interior del pleito 12Radicación n.° 103653 SCLAJPT-11 V.00 civil, pues le era dable pronunciarse sobre los reproches expuestos por la parte demandada en la sustentación del recurso. De acuerdo a lo anotado, para esta Sala es claro que la censora busca invalidar una determinación que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, tal como fue explicado por el Tribunal fustigado en el proveído supra mencionado, de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de consonancia.
explicado por el Tribunal fustigado en el proveído supra mencionado, de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de consonancia. En virtud al estudio abordado por el Colegiado reprochado, a juicio de la Sala, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por la Corte Constitucional para la procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras, en la sentencia CC-SU1162018. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no es viable acceder al amparo pregonado, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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