CSJ - STL9578-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9578-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9578-2024 Radicación n.° 107649 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SIMÓN NASIF LEBBOS SAAD interpuso contra el fallo que profirió el 8 de mayo de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Simón Nasif Lebbos Saad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 107649
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Rana Ghassan Zarzour promovió demanda de divorcio en contra del accionante, mediante la cual solicitó, además, alimentos provisionales para ella y sus menores hijos
P.P.P.P. y A.A.A.A.
Le correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, quien en calenda 23 de julio de
P.P.P.P. y A.A.A.A.
Le correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, quien en calenda 23 de julio de 2021 emitió auto accediendo a la pretensión de alimentos únicamente a favor de los menores, para lo cual fijó una cuota de diez millones de pesos, empero, repuso su decisión mediante proveído de 24 de septiembre de 2021, accediendo a establecer igualmente alimentos provisionales a favor de la demandante, en cuota de un salario mínimo. Inconforme con tal decisión, el demandado -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal convocado el 29 de abril de 2022, oportunidad en la que decidió modificar los autos de 23 de julio y 24 de septiembre de 2021 emitidos por el juzgado de instancia, y en su lugar, fijó la cuota de alimentos a favor de la señora Rana Ghassan Zarzour, en cuota de diez salarios mínimos legales mensuales y decretó como medida de protección a favor de la promotora del juicio, entregar a la misma la tarjeta de crédito amparada del Banco Colpatria con un cupo de 15 millones de pesos. Posteriormente, en calenda 24 de mayo de 2022 el promotor de la acción, bajo el argumento de haberse notificado del auto admisorio de la demanda hasta ese momento, allegó memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos de 11 de junio, 23 2Radicación n.° 107649
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demanda hasta ese momento, allegó memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos de 11 de junio, 23 2Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 de julio y 24 de septiembre de 2021; pretendió además la declaratoria de nulidad de lo actuado hasta ese momento dentro del proceso en comento, pues alegó que no debió admitirse la misma, en la medida que no se especificó que bienes eran propios del demandado, aunado a que el Tribunal desconoció la conciliación a la que habían llegado las partes. En virtud de lo expuesto, mediante auto de 24 de junio de 2022, el juzgado vinculado a este trámite constitucional decidió PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos contra el auto de fecha 11 de junio de 2021 que inadmitió la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes (excepto el literal D que fue objeto de recurso de reposición y apelación), el auto de fecha 23 de julio de 2021, admisorio de demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se pronuncie frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2021, que fuera modificado por el Superior en proveído del 29 de abril del año en curso y respecto del cual, este despacho judicial dispuso el 11 de mayo del año en curso, su obedecimiento.
CUARTO: NEGAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos
proveído del 29 de abril del año en curso y respecto del cual, este despacho judicial dispuso el 11 de mayo del año en curso, su obedecimiento.
CUARTO: NEGAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos en subsidio contra los autos de fecha 11 de junio de 2021 y 23 de julio de 2021, por lo expuesto en la parte considerativa De esa manera, el tribunal accionado desató la alzada mediante proveído de 21 de febrero de 2024, en el cual resolvió: CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra su proveído del 24 de septiembre de 2021, en el que reponiendo su decisión atacada revocó el literal d) de su auto de fecha 23 de julio de 2020 para, en su lugar, fijar alimentos provisionales en favor de la demandante y a cargo del demandado, providencia que apelada fue modificada por el Tribunal Superior en auto del 29 de abril de 2022.
El promotor del amparo censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en vías de hecho al proferir la decisión de 21 de febrero de 2024, toda vez que en 3Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 dicha providencia se configura un defecto sustantivo, al haberle dado un alcance que no tiene al enfoque o perspectiva de género, pues «soslayó la norma jurídica que impone analizar la capacidad económica del alimentante al momento de fijar la respectiva cuota»; además señaló que
alcance que no tiene al enfoque o perspectiva de género, pues «soslayó la norma jurídica que impone analizar la capacidad económica del alimentante al momento de fijar la respectiva cuota»; además señaló que la decisión rebasó el límite legal máximo establecido por la ley para fijar la cuota de alimentos, ya que la suma fijada supera con creces el 50% de sus ingresos en 2023, mientras que para el presente año el 100%. Aunado a lo anterior, agregó que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta que la cuota determinada para sus hijos es excesiva, en la medida que su hijo P.P.P.P convive con él y costea todos sus gastos, además de haber cumplido la mayoría de edad, motivo por el cual su madre no se encuentra legitimada para solicitar alimentos en representación de él. Por último, señaló que la orden proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 15 de noviembre de 2023, relacionada con inscribirlo al Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, afectó sustancialmente sus derechos, en la medida que le impide salir del país, además de que su esposa ya no necesitará autorización para viajar con su hijo menor al exterior. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efectos el auto de 21 de febrero de 2024 proferido por el tribunal convocado, y en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación instaurado por él, «de tal forma que garantice su debido proceso y el ordenamiento jurídico». 4Radicación n.° 107649
resuelva nuevamente el recurso de apelación instaurado por él, «de tal forma que garantice su debido proceso y el ordenamiento jurídico». 4Radicación n.° 107649
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez se presentó subsanación, en auto de 26 del mismo mes y año, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado N° 2021-00259. Dentro del término otorgado, el El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá manifestó haber dado cumplimiento a las normas que regulan el asunto, razón por la cual solicita se niegue el amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional, resaltando que en la decisión cuestionada se plasmaron los suficientes argumentos para desvirtuar que sea arbitraria o que desconozca la normativa aplicable al caso. La vinculada, señora Rana Ghassan Zarzour solicitó declarar improcedente la tutela, afirmando que la misma no cumple con los requisitos de procedencia, estos son, el de relevancia constitucional y subsidiariedad, aunado a que vulnera el principio de la buena fe y cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, por considerar que este mecanismo no sustituye las oportunidades procesales
juzgada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, por considerar que este mecanismo no sustituye las oportunidades procesales no ejercidas, destacando que en el recurso de apelación formulado por el promotor de la acción no expuso los aspectos que aquí plantea, pues, su inconformidad en ese momento se dirigió únicamente a los alimentos 5Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 fijados a la demandante Rana Ghassan Zarzour, omitiendo en ese momento pronunciarse sobre el límite legal del monto de la cuota de alimentos y aspectos relacionados con la cuota fijada a favor de sus hijos. Ahora bien, en cuanto a los aspectos que sí fueron planteados en el recurso vertical, la homóloga Sala Civil concluyó, luego de realizar una revisión de la providencia cuestionada, que la misma es razonable. Por último, respecto al cuestionamiento del actor sobre el proveído de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual el juzgado vinculado ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM-, indicó que resulta prematura su solicitud, toda vez que se encuentran pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación que el mismo formuló contra dicha decisión.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando que el juez plural de primera instancia se limitó a citar la providencia proferida por el Tribunal accionado para argumentar que la decisión fue razonable respecto a los aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación, sin profundizar en los defectos formulados en el
providencia proferida por el Tribunal accionado para argumentar que la decisión fue razonable respecto a los aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación, sin profundizar en los defectos formulados en el escrito tutelar, y en ese sentido, existió una motivación incompleta.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
6Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 21 de febrero de 2024 proferida por el tribunal convocado, y en su lugar, se emita nueva decisión que considere en debida forma la perspectiva de género, la capacidad
a que se deje sin efectos la providencia de 21 de febrero de 2024 proferida por el tribunal convocado, y en su lugar, se emita nueva decisión que considere en debida forma la perspectiva de género, la capacidad económica del actor y límite legal establecido para fijar la cuota de alimentos a favor de los hijos y cónyuge. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 7Radicación n.° 107649
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Simón Nasif Lebbos Saad se encuentra legitimado en la causa
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Simón Nasif Lebbos Saad se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 21 de febrero de 2024, auto mediante el cual decidió reiterar la modificación que había realizado en proveído de 29 de abril de 2022 , respecto al auto de 24 de septiembre de 2021 proferido por el juzgado, y la presentación de la acción 8Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 de tutela se radicó el 17 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
SCLAJPT-12 V.00 de tutela se radicó el 17 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 21 de febrero de 2024 no se vislumbra arbitrario 9Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició aclarando que el análisis se centraba en las dos medidas cautelares provisionales decretadas, estas son, la cuota alimentaria para la cónyuge y la toma de una medida de
análisis se centraba en las dos medidas cautelares provisionales decretadas, estas son, la cuota alimentaria para la cónyuge y la toma de una medida de protección contra la violencia económica de que era víctima la demandante. Resaltó la Corporación accionada, que las medidas antedichas deberían ser nuevamente analizadas al final del proceso, toda vez que se encuentran ligadas al objeto principal del mismo, que es la disolución del vínculo matrimonial entre la señora Rana Ghassan Zarzour y el hoy accionante. Posteriormente, precisó que la modificación realizada por esa Colegiatura respecto al aumento de la cuota a favor de la cónyuge estuvo debidamente argumentada en el proveído de 20 de abril de 2022, recordando que en tal ocasión utilizó como sustento legal el artículo 411 del Código Civil, aunado al compendio probatorio aportado por la demandante para demostrar los gastos en que incurrían ella y sus hijos, y la violencia económica que sufría por parte del demandando –hoy convocante-. De esa manera, la Sala Civil Familia del tribunal cuestionado manifestó que era desmedida la exigencia que el juzgado de instancia le hacía a la demandante para la fijación de la cuota alimentaria, pues, a su 10Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 juicio, se encontraba acreditada la necesidad, pues Bastaba observar las declaraciones extrajuicio aportadas, las pruebas
10Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 juicio, se encontraba acreditada la necesidad, pues Bastaba observar las declaraciones extrajuicio aportadas, las pruebas fotográficas y vídeos del inmueble en que habita la familia, para comprender el alcance de la dependencia económica de la demandante y dar por demostrada sumariamente la reclamada necesidad de regulación de una cuota alimentaria provisional que le garantizara que la exposición de su definitiva desavenencia con su pareja en ejercicio de la autonomía de su libertad no le generase una revictimización, tazándole una cuota alimentaria que acorde con el nivel de vida que le viene acompañando antes de la ruptura, siendo obvio que un salario mínimo no se correspondía con la real situación de la peticionaria Respecto a la medida para la protección por violencia económica, rememoró que en su decisión expuso el alcance de la perspectiva de género en la doctrina constitucional y sus efectos en el caso, para lo cual explicó que: era necesario proteger a la señora Zarzour de la violencia económica ejercida por su pareja, pues se evidencia la posición dominante que ostenta el cónyuge en la administración de los bienes de la sociedad conyugal, que dada la consagración de la demandante a las labores de crianza de los hijos y atención de su esposo y hogar en general, ella no tiene, no obstante su preparación intelectual, un trabajo remunerado fuera de su hogar y se encuentra ajena al manejo de su economía, manifestando un temor porque el actuar de su esposo ponga en riesgo el patrimonio social; pues dejó de lado la manifestación de la
intelectual, un trabajo remunerado fuera de su hogar y se encuentra ajena al manejo de su economía, manifestando un temor porque el actuar de su esposo ponga en riesgo el patrimonio social; pues dejó de lado la manifestación de la actora de que la Comisaría de Familia de Sopó nada había dispuesto para superar la violencia económica, y le ordenó que debería estarse a lo por aquella resuelto. Lectura del reclamo que desconoció el criterio jurisprudencial reseñado y lo dispuesto en el literal (f) del numeral quinto del artículo 598 del C.G.P., que faculta al juez de familia en estos trámites a adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o que continúen sus efectos, o personales de protección que requieran, entre otros, los miembros de la pareja o sus hijos. Tampoco fue acertado la valoración de las condiciones de vida de la cónyuge demandante que reclamaba una cuota provisional de alimentos, su necesidad dada su dedicación exclusiva a las labores del cuidado del hogar su sometimiento económico en su matrimonio, el no desempeño laboral y la ausencia de ingresos económicos distintos a los suministrados por su esposo y por ende su dependencia económica de aquel, administrador de los bienes sociales. Finalmente, se mantuvo en la decisión y el monto de la cuota 11Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 alimentaria a favor de la cónyuge del accionante y la medida de protección contra la violencia intrafamiliar de orden económica, haciendo énfasis en que los documentos aportados por el accionante en su recurso de apelación, en nada variaban la decisión. Puntualmente, expuso que:
contra la violencia intrafamiliar de orden económica, haciendo énfasis en que los documentos aportados por el accionante en su recurso de apelación, en nada variaban la decisión. Puntualmente, expuso que: Los certificados de existencia y representación de dos empresa comerciales Hallety S.A.S. y Brampco S.A.S., varios cheques por distintas cantidades y a diferentes beneficiarios, facturas de compra y extracto de tarjeta de crédito, que a más de la falta de precisa referencia del titular de la cuenta que emite los cheques, del beneficiario final de los pagos a que refiere las facturas, nada dicen respecto de la conclusión que soporta la medida provisional de protección a la violencia económica del cónyuge demandado a la cónyuge demandante. Esto es, su denunciada situación de ser totalmente desconocida en el manejo de los bienes de la sociedad conyugal, que su esposo ejerce en ella un poder que no le permite actuar en ese espacio, que en las actividades comerciales que él ha desarrollado en su vida de casados ella ha prestado su identidad para la creación de empresas que así aparezca cosa distinta en sus registros legales ella no administra, no es la propietaria, ningún lucro obtiene para sí. Por ello, mientras no se demuestre que es errada la concepción y resolución de estos debates parciales iniciales con perspectiva de género, desde el sustento expuesto en las decisiones que así lo han considerado, que se repite habrán de ser revaluados en la sentencia que defina el proceso si a eso se llega, no puede alterarse lo hasta acá concluido en la providencia impugnada y las otras decisiones que ha tomado el Tribunal. (sic) De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los
alterarse lo hasta acá concluido en la providencia impugnada y las otras decisiones que ha tomado el Tribunal. (sic) De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de 12Radicación n.° 107649 SCLAJPT-12 V.00 determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora bien, esta Sala comparte igualmente los argumentos esbozados por la homologa Sala Civil en la sentencia de primera instancia relacionados con la falta de utilización de los medios ordinarios, pues, varios de los defectos endilgados por el convocante a la decisión de 21 de febrero de 2024, no fueron planteados por el mismo en el recurso de apelación, tal como el límite legal máximo para la fijación de cuota de
varios de los defectos endilgados por el convocante a la decisión de 21 de febrero de 2024, no fueron planteados por el mismo en el recurso de apelación, tal como el límite legal máximo para la fijación de cuota de alimentos y reparos relacionados con la fijada a favor de los hijos. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, deviene necesario acotar que con relación al reparo realizado por el accionante acerca de la orden de inscripción en el REDAM dada en auto de 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, se encuentran pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mismo, razón por la que se torna prematura la queja constitucional. 13Radicación n.° 107649
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Finalmente, frente a los cuestionamientos realizados por el impugnante a la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, revisada integralmente la
impugnante a la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, revisada integralmente la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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