CSJ - STL9579-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9579-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9579-2023 Radicación n. o 103609 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CECILIA MARTÍNEZ DORIA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el radicado No. 13001310300620220029301 y el juicio de restitución de bien inmueble No. 13001400300422017106100.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela en su propio nombre, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, a la defensa material, a controvertir,Radicación n.° 103609
SCLAJPT-12 V.00 derecho de petición», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Según se extrae del confuso escrito de tutela, como también de las pruebas allegadas al expediente, y en lo que respecta al eje central de este
derecho de petición», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Según se extrae del confuso escrito de tutela, como también de las pruebas allegadas al expediente, y en lo que respecta al eje central de este debate, la accionante junto con el señor Julio Ribon Ortiz, quien actuó igualmente en calidad de apoderado judicial de la aquí actuante, inició acción constitucional en contra de la Alcaldía menor localidad histórica y del caribe norte y el juzgado cuarto civil municipal de Cartagena, pretendiendo que: […] se ordene suspender la ejecución de los actos administrativos adiados mayo de 2022 así como la anómala sentencia del 17 de junio del 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena que vienen vulnerado y amenazando el catálogo de derechos antes narrado, lo cual evitaría que se produzcan otros daños como consecuencia de los realizados; ejemplo: Materializar en términos Irregulares una eventual entrega del inmueble al arrendador a través de sucesivas actuaciones irregulares todas por, parte del accionado y otros como continuar en la calle como lo ha estado hasta ahora los afectado señores accionantes JULIO RIBON ORTIZ Y CECILIA MARTÍNEZ DORIA, Acción que propongo como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta existencia de otros medios como es la jurisdicción contenciosa, disciplinaria y penal quienes deberán pronunciarse de fondo y en derecho a cerca de las vías de hecho en curso.
transitorio, teniendo en cuenta existencia de otros medios como es la jurisdicción contenciosa, disciplinaria y penal quienes deberán pronunciarse de fondo y en derecho a cerca de las vías de hecho en curso. B) Se dicte fallo definitivo y dentro de los mismos términos conducentes a la suspensión definitiva y por el término de ley, respecto al acto administrativo adiado en mayo de 2022, suscrito por el accionado ALCALDIA MENOR LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE. ALCALDE DOCTOR LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO teniendo en cuenta que paralela a esta acción, invocaré las revocatorias pertinentes, ante la jurisdicción contenciosa como también las disciplinarias y punitivas como factores vinculantes a la presente acción de tutela.
C. Que se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, puesto que adolece de Nulidad, vincular a la señora CECILIA MARTINEZ DORIA a dicho proceso radicado No: 13001400300422017106100, emitir así un nuevo fallo libre de falencias que los vicien de nulidad.
D. Conceder el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO al derecho de petición.
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Lo anterior en virtud al proceso de restitución de bien inmueble -2017-1061del que aduce se ha visto afectada su posesión, respecto al inmueble que es objeto de litigio en esa causa, con las diversas actuaciones impartidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.
-2017-1061del que aduce se ha visto afectada su posesión, respecto al inmueble que es objeto de litigio en esa causa, con las diversas actuaciones impartidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. La acción ius fundamental fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien, en fallo del 7 de octubre de 2022, declaró la improcedencia del amparo del derecho fundamental implorado «habida cuenta que, aún no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante. Aparte que la sentencia fue proferida hace más de un año, tiempo que supera en exceso el criterio razonable de inmediatez». La anterior determinación fue apelada por la parte accionante, quienes sentaron su inconformidad en atención a que: […] el eje central de la acción de tutela es la violación al debido proceso por parte de la ALCALDÍA MENOR LOCALIDAD HISTÓRICA DEL NORTE DE CARTAGENA, quien incurrió en una vía de hecho, por no cumplir lo ordenado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, comoquiera que no restituyeron un local sino dos locales con sus respectivos establecimientos de comercio de propiedad de CECILIA MARTÍNEZ DORIA, razón por la que solicitan el amparo de tutela. Con relación al derecho de petición, alega que dentro del expediente de tutela sí se encuentra acreditado haberlo presentado ante la ALCALDÍA DE LA LOCALIAD HISTÓRICA DEL NORTE DE CARTAGENA, sin que a la fecha
Con relación al derecho de petición, alega que dentro del expediente de tutela sí se encuentra acreditado haberlo presentado ante la ALCALDÍA DE LA LOCALIAD HISTÓRICA DEL NORTE DE CARTAGENA, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta. En fallo del 28 de octubre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena, revocó el numeral tercero de la decisión cuestionada, para en su lugar, tutelar el «debido proceso» del señor Julio Ribon Ortiz, como consecuencia, ordenó a la Alcaldía accionada dar respuesta de fondo y de manera definitiva «al derecho de petición elevado el 12 de junio de 2022 por el señor JULIO RIBÓN ORTÍZ», en todo lo demás confirmó la sentencia impugnada. 3Radicación n.° 103609
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Como reproche alega la actora, que en la acción constitucional no le fue notificado el fallo de segunda instancia, situación que desconoce el debido proceso promovido, ello en atención a que, el juzgador de segunda instancia supralegal omitió pronunciarse de otros aspectos colegidos en el escrito de impugnación, en ese camino razonó que, no pudo presentar solicitud de adición de sentencia en los términos regulados en la Ley, pues se percató de la comunicación de la decisión con posterioridad a su ejecutoria. En línea con lo expuesto, asentó que a su apoderado se le había notificado el fallo, sin embargo, no acusó el recibido y frente a esa omisión la autoridad judicial rebatida debió requerirlo para lo concerniente, en
ejecutoria. En línea con lo expuesto, asentó que a su apoderado se le había notificado el fallo, sin embargo, no acusó el recibido y frente a esa omisión la autoridad judicial rebatida debió requerirlo para lo concerniente, en concordancia con el “artículo 74 del C.G.P. y de la LEY 2213 DE 2022 artículo 5, sin embargo el despacho igualmente pasa por alto dicho detalle importante”. Del debido proceso alegado, señaló que en la acción constitucional objeto de este nuevo asunto no se valoraron en debida forma las pruebas adosadas, relativas al actuar engañoso de quienes han actuado en el proceso de restitución de bien inmueble y ello conllevó a la incursión de
“FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL”.
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al cuerpo colegiado cuestionado «se pronuncie en la solicitud de impugnación con relación a la solicitud de amparo constitucional en lo que a mí concierne no se pronunció, ya que en la sentencia odiada (sic) el 28 de octubre de 2022 solo se pronuncia en las CONSIDERACIONES a la solicitud del accionante JULIO RIBON ORTIZ ORDENAR que se me TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO», y para el restablecimiento de sus garantías, se proceda a declarar: 4Radicación n.° 103609
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[L]a nulidad de lo actuado en la diligencia realizada por el ALCALDE
declarar: 4Radicación n.° 103609
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[L]a nulidad de lo actuado en la diligencia realizada por el ALCALDE MENOR LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE UNO doctor LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO, solicita en el despacho comisorio realizado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA realizado el 20 de mayo de 2022, VINCULAR a los señores FELIX ALARCÓN UTRIA Y MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO para volver las cosas en el estado inicial, suspender la ejecución de los actos administrativos adiados mayo 20 de 2022 así como la anómala sentencia del 17 de junio del 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena que vienen vulnerado y amenazando el catálogo de derechos antes narrado, lo cual evitaría que se produzcan otros daños como consecuencia de los realizados; ejemplo: Materializar en términos Irregulares mediante acciones FRAUDULENTAS materializados en el proceso de restitución adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena como en la simulada entrega del inmueble realizada en la diligencia de restitución del 20 de mayo de 2022, a través de sucesivas actuaciones irregulares todas por , parte del accionados en la tutela inicial, y otros como continuar en la calle como lo he estado hasta ahora».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 07 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil,
tutela inicial, y otros como continuar en la calle como lo he estado hasta ahora».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 07 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, inclusive los intervinientes en los procesos identificados con los radicados «n° 2022-00293 y n° 2017-06100» para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido para ello, se pronunció un Magistrado de la Sala Civil – Familia de Cartagena, advirtió frente a lo censurado por la actora, que el fallo de 28 de septiembre de 2022 le fue notificado a la dirección electrónica de quien fungió como apoderado de la accionante, esto es, julioribon@hotmail.com, allegó las documentales que así lo acreditaban. 5Radicación n.° 103609
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En lo que concerniente a las solicitudes de aclaración y adición de sentencia, estimó que al haberse formulado fuera de términos y teniendo en cuenta que, el expediente se encontraba ante la Corte Constitucional, había perdido idoneidad para emitir algún tipo de pronunciamiento. De esa manera concluyó que, «no se le han transgredido los derechos reclamados, debido a que la sentencia emitida en esta instancia, fue debidamente notificada a las partes». A su vez, el apoderado en la acción constitucional cuestionada en este trámite, quien también fungió como accionante en aquella ocasión,
reclamados, debido a que la sentencia emitida en esta instancia, fue debidamente notificada a las partes». A su vez, el apoderado en la acción constitucional cuestionada en este trámite, quien también fungió como accionante en aquella ocasión, frente al petitorio de la actora coadyuvó la acción constitucional, hizo alusión a las actuaciones del proceso civil que fue discutido en el mecanismo supralegal que en esta ocasión se reprueba, en ese camino, pretendió que se declare la nulidad de «todas las actuaciones realizadas en el proceso 2017-06100. La abogada Asesora de la oficina jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, pidió su desvinculación habida cuenta de la falta de legitimación en la causa por pasiva, para intervenir en el asunto expuesto por quien incoó el resguardo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir, que no se avizoraba algún tipo de situación dispuesta por el órgano de cierre en la materia cuando se cuestiona trámites de igual naturaleza y que su paso se permite en casos específicos, por ejemplo, cuando se desconozca el debido proceso. 6Radicación n.° 103609
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Por lo anotado, procedió con el estudio de la falta de notificación de la sentencia, coligiendo que: 2.- En el sub lite, Martínez Doria se duele de no haber sido notificada a su correo electrónico del fallo por medio del cual la Sala Civil Familia del
Por lo anotado, procedió con el estudio de la falta de notificación de la sentencia, coligiendo que: 2.- En el sub lite, Martínez Doria se duele de no haber sido notificada a su correo electrónico del fallo por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena zanjó la «impugnación» en la «acción de tutela» que interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital (rad. 2022-00293), lo que le impidió solicitar a tiempo la respectiva «adición», ante la ausencia de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos de inconformidad que elevó al momento de formular el recurso. Quiere decir, entonces, que su descontento es con una actuación posterior a ese veredicto, no con los fundamentos de este, ni tampoco pretende el acatamiento de un mandato constitucional, lo que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente antes transcrito. 3.- Empero, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso del socorro, habida cuenta que, aun cuando el Tribunal Superior de Cartagena pasó por alto la gestión de noticiar la sentencia de «segunda instancia» en el amparo n.° 2022-00293, al e-mail reportado por la querellante ceciliamartínezdoria@outlook.es, se constató que sí lo hizo al correo del abogado julioribon@hotmail.com a quien esta confirió poder especial para que la representara en esa específica causa, por ende, se entiende que la «notificación» se surtió por conducto de aquel. 3.1.- Con todo, importa destacar que, aunque el Juzgado Sexto Civil del
que la representara en esa específica causa, por ende, se entiende que la «notificación» se surtió por conducto de aquel. 3.1.- Con todo, importa destacar que, aunque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena «se abstuvo de dar trámite a la solicitud de adición» que interpuso (24 may. 2023), lo cierto es que en ese auto le precisó, entre otras cosas, que el ad quem respondió todas las inquietudes exhibidas al opugnar, estableciendo que la ayuda se tornaba “improcedente” por cuanto existía un “recurso de queja” pendiente de solventar en el pleito de restitución combatido, «efectos que la alcanzan a ella al encontrarse relacionada en el numeral primero de la resolutiva de dicho fallo»; Concluyó entonces bajo sus consideraciones, que no se materializó alguna de las razones verificadas por la convocante, para dar paso excepcional a la acción de tutela, bajo esa senda, no podría acusarse la actuación del cuerpo colegiado censurado como desconocedora de garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo la impugnó, para lo cual, manifiesta que en este asunto si se establecen las justificaciones para que proceda acción de tutela en contra de actuaciones adelantadas en trámites de la misma naturaleza.
De acuerdo a su postura sostuvo: - En lo atinente a la integración del contradictorio o falta de notificación de las personas con interés para intervenir, aseguró
adelantadas en trámites de la misma naturaleza.
De acuerdo a su postura sostuvo: - En lo atinente a la integración del contradictorio o falta de notificación de las personas con interés para intervenir, aseguró que, los dos pronunciamientos esto es, los fallos que datan del 7 de octubre de 2022 y 28 del mismo mes y año al interior de la acción constitucional materia de crítica omitieron pronunciarse en relación a su petitorio. - El fallo de tutela de segunda instancia supralegal no le fue notificado a su correo electrónico, circunstancia que desconoce el inciso 4º del “art. 133” del CGP. - Que, en atención a lo expuesto, el administrador de justicia se encontraba en la obligación de notificarle el fallo constitucional, por lo tanto, resolver la solicitud de aclaración y adición de sentencia. - En atención a la inobservancia de las pruebas que integraban el dossier acá reprochado estimó que, el “proveído en el socorro es producto de un «fraude»”, de cara a este tópico volvió su censura a lo dispuesto por el juzgador constitucional de segundo grado en el fallo de tutela que en esta senda crítica, pues en uno de los apartes de las consideraciones dispuso que, en cuanto a los derechos por ella alegados no se vislumbraba que “ha(ya)n sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley”. - En lo que respecta al mandato otorgado al señor Julio Ribon Ortiz, aclaró que, si bien la representó en la acción
públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley”. - En lo que respecta al mandato otorgado al señor Julio Ribon Ortiz, aclaró que, si bien la representó en la acción 8Radicación n.° 103609 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, al momento de ser notificado del fallo de segunda instancia la autoridad judicial de conocimiento, no advirtió sobre el acuse de recibido en los términos del “artículo 74 del C.G.P. y de la LEY 2213 DE 2022 artículo 5”, y en atención a esa circunstancia “se configura Nulidad por indebida representación”. Solicitó que se restablezcan los derechos superiores promovidos, especialmente el del mínimo vital, al ser “una adulta mayor de 73 años soltera sin hijos”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 9Radicación n.° 103609
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Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante tanto en el escrito genitor como en el de impugnación, en síntesis, se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que conforme a su criterio dejó de pronunciarse en relación a lo pedido en la acción constitucional que activa esta senda, pues solo realizó un análisis de lo procurado por el señor Julio Ribon Ortiz, quien también fungía como su apoderado en el prenombrado trámite. Conforme a lo anotado y en atención a todos los reproches expuestos, en sede de impugnación busca a través de esta senda tuitiva, que se declare dejar sin valor y efecto las actuaciones y decisiones consistentes en:
1. La notificación del fallo del 28 de octubre de 2022, para proceder a solicitar la aclaración y adición de sentencia frente a los reparos que no fueron estudiados en la impugnación de la sentencia
consistentes en:
1. La notificación del fallo del 28 de octubre de 2022, para proceder a solicitar la aclaración y adición de sentencia frente a los reparos que no fueron estudiados en la impugnación de la sentencia constitucional de primer grado del 7 de octubre de 2022, ello al estimar que, con la inobservancia del acuse de recibo de la notificación de la decisión por parte de su apoderado “se configura una nulidad por indebida representación”, sumado a que en su correo electrónico no fue recibida la comunicación de la determinación ídem.
2. La inobservancia de las pruebas en el resguardo supralegal refutado, que descendió a que se declarara la improcedencia, al reflexionar la autoridad judicial que no se evidenciaba el quebranto de los derechos superiores promovidos, circunstancia que desde su postura genera un “FRAUDE A RESOLUCIÓN
JUDICIAL”.
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En este escenario se advierte que, la Sala procederá al estudio de lo reprochado en el escrito de impugnación en concordancia con el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el recurrente, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de esta Sala). Cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya
ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 11Radicación n.° 103609 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de
fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o
decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
12Radicación n.° 103609 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite
excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o, cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta», en el actual plenario se tiene, que la actora se duele de la falta de notificación del fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2022, circunstancia que amerita que este juez constitucional verifique el quebranto de enunciada prerrogativa y proceda con el estudio pertinente. Por lo dispuesto y en virtud a que se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues la actora, bien pudo solicitar el incidente de nulidad debido a la falta de notificación de la sentencia que alega por este medio, esta Sala flexibilizará el presupuesto en mención con la finalidad de validar si se desconoció o no el debido proceso alegado. Pues bien, con la respuesta dada por el Magistrado del Tribunal accionado, puede corroborar este estrado constitucional que la sentencia ius fundamental de marras se notificó en debida forma a quien fungió 13Radicación n.° 103609 SCLAJPT-12 V.00 como apoderado de la parte actora, esto es, el señor Julio Ribon Ortiz, al correo electrónico que indicó en la acción constitucional que en este actual resguardo se censura, esto es, julioribon@hotmail.com. Situación que se evidencia de los siguientes documentales: Escrito de Tutela Correo de notificación fallo 14Radicación n.° 103609
SCLAJPT-12 V.00
Si bien no se evidencia que el correo se haya enviado a la dirección
Situación que se evidencia de los siguientes documentales: Escrito de Tutela Correo de notificación fallo 14Radicación n.° 103609
SCLAJPT-12 V.00
Si bien no se evidencia que el correo se haya enviado a la dirección electrónica de la acá convocante, si quedó demostrado que su apoderado recibió la notificación del fallo, sin embargo, este omitió verificar que se había dispuesto en la sentencia para proceder como en derecho correspondía, máxime que era el agenciado para defender las garantías de su representada en la acción constitucio