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CSJ - STL958-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL958-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL958-2021 Radicación n.° 91943 Acta. 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN LINERO DÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES German Linero Dávila, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91943

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El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Luis Alfredo Matos Vásquez y Germán Linero Dávila interpusieron solicitud de amparo frente al Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social pretendiendo que se le ordenara emitir respuesta en relación con la petición formulada el 1 de diciembre de 2005». «Mediante providencia de 27 de julio de 2006 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el auxilio implorado, y ordenó a la autoridad convocada que “ en el término de 48

de 2005». «Mediante providencia de 27 de julio de 2006 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el auxilio implorado, y ordenó a la autoridad convocada que “ en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, se emita respuesta a las peticiones presentadas por los actores y se notifique a los interesados su contenido”, determinación que fue impugnada por la cartera ministerial accionada y que fue confirmada por esta Corporación el 14 de septiembre de esa anualidad». «El 18 de septiembre de 2006, los interesados denunciaron el incumplimiento a la precitada orden de tutela, no obstante, el 31 de octubre de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la imposición de la sanción argumentando que “(…) no se puede concluir que la entidad demandada esté incurriendo en desacato del fallo de tutela, toda vez que dio respuesta a lo peticionado por el actor, y en lo correspondiente a la información faltante, se explicó detalladamente el motivo por el cual no fue posible brindar tal información”». «El 3 de julio de 2020 Germán Linero Dávila formuló un nuevo incidente de desacato, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre anterior «denegó el trámite», considerando que “(…) ya existe un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación, siendo relevante destacar que, en el proveído del 31 de octubre de 2006, se tuvo

trámite», considerando que “(…) ya existe un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación, siendo relevante destacar que, en el proveído del 31 de octubre de 2006, se tuvo por cumplida la orden de tutela en los términos inmediatamente señalados, misma decisión en la que se le advirtió al promotor del 2Radicación n.° 91943 SCLAJPT-12 V.00 incidente que, en caso de no encontrarse conforme con la respuesta ofrecida, debía agotar los recursos de la vía gubernativa, decisión que cerró, sin duda alguna y de forma definitiva, cualquier controversia, respecto del acatamiento de la sentencia”». «Destacó, que “(…) el gestor del amparo no puede, después de aproximadamente 14 años, argumentar que el Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, no ha obedecido la orden de tutela, cuando resulta diáfano que en la providencia antes transcrita, proferida en trámite incidental, no se dejó abierta la posibilidad de un cumplimiento futuro, sino que estableci , de formaó́ perentoria, que la entidad convocada había acatado lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de tutela”». Por lo anterior solicitó que «Se REVOQUE en todas sus partes la providencia 110012203 000 2006 01146 00 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) (sic) decidió Denegar el trámite del incidente de desacato, por cuanto está demostrado en el proceso el

septiembre de dos mil veinte (2020) (sic) decidió Denegar el trámite del incidente de desacato, por cuanto está demostrado en el proceso el incumplimiento parcial al fallo tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2020 el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado , y vinculó a los intervinientes en el asunto que dio origen a la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y señaló que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental. 3Radicación n.° 91943

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El Ministerio de Salud y Protección Social, informó que «[…] dio cumplimiento a la orden de tutela emitiendo respuesta al peticionario, mediante oficio GPSPC-AP-No. 1681 del 26 de septiembre de 2006, con certificado de correspondencia enviada por certificado No. 111630, se adicionó información terminando de dar respuesta al derecho de petición presentado por los actores, y que en principio dicha información no fue expuesta en el oficio GPSPC-AP-1593 que se expidió en cumplimiento al fallo de tutela objeto de la presente impugnación, por lo cual la entidad demandada presentó excusas al actor...” En el caso concreto, la entidad demandada expidió el oficio en respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte actora, en el cual se hizo un detallado

lo cual la entidad demandada presentó excusas al actor...” En el caso concreto, la entidad demandada expidió el oficio en respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte actora, en el cual se hizo un detallado informe sobre los radicados relacionados con el escrito de la demanda, el número de turno, cédula y nombre del extrabajador y/o pensionado, información que fue adicionada mediante oficio GPSPC-AP No. 1681, conducta que denota el cumplimiento del fallo de tutela en cuanto que la entidad demandante suministró la información que a su juicio podía suministrar». «El accionante ha presentado múltiples peticiones, frente a las cuales ha emitido respuesta, a través de «oficios Nos. 202011100787401 de 29 de mayo de 2020, 2020111001139951 de 28 de julio de 2020 y 202011101153151 de 29 de julio de 2020, a través de la Coordinación del Grupo de Entidades Liquidadas, se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 27 de julio de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 14 de septiembre de 2006, brindando al peticionario respuestas claras y de fondo; además, esta Cartera Ministerial, no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver la pretensión del accionante». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 16 de 4Radicación n.° 91943

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accionante». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 16 de 4Radicación n.° 91943 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2020, decidió negar el amparo deprecado y para ello consideró que: «[…] surge nítida la conclusión de que su ataque se dirige a cuestionar las determinaciones surtidas al interior del incidente de desacato nº 2006-01146, sin embargo, no acreditó el gestor que se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, o vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado, contrario a ello sólo se limitó a plantear que, en su criterio, no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 27 de julio de 2006». «Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato».

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

incidente de desacato».

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no

5Radicación n.° 91943 SCLAJPT-12 V.00 resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Una vez analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa que el recurrente pretende que se revoque la providencia emitida el 9 de septiembre de 2020, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de tramitar el incidente de desacato que aquel propuso contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, se ha reiterado por esta Sala de Casación, que el dispositivo tutelar no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, limitación que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se emitan en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, a través de una acción de la misma naturaleza, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, a través de una acción de la misma naturaleza, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo (sic) se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes 6Radicación n.° 91943 SCLAJPT-12 V.00 allí intervienen»1. Lo anterior quiere decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales, emitidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente la queja tutelar para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. Al respecto, la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en un incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto

siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. Al respecto, la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en un incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) 2, capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Tal disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de 1 Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152. 2 Sentencia CC SU-034-2018. 7Radicación n.° 91943 SCLAJPT-12 V.00 garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el asunto objeto de análisis, a partir del examen de la

administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el asunto objeto de análisis, a partir del examen de la providencia de 9 de septiembre de 2020, dictada por el tribunal convocado mediante la cual no accedió a darle trámite al incidente de desacato promovido, toda vez que ya existía un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por dicha Corporación, en el proveído del 31 de octubre de 2006 , no se advierte procedente la concesión del amparo, pues, en oposición a las afirmaciones que realizó el accionante, se observa que ya se había dado trámite a un incidente presentado con anterioridad, por lo que en este caso no procede la acción de tutela contra la providencia emitida dentro del incidente de desacato. En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante, aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales. 8Radicación n.° 91943

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Por lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión emitida al interior del mencionado incidente de desacato. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción

proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión emitida al interior del mencionado incidente de desacato. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91943

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 91943

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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