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CSJ - STL958-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL958-2023 Radicación n.°101763 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES interpuso contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el que denominó « mora judicial de los desplazados y familias retornadas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°101763

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el accionante promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo, trámite al que se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Sistema Nacional de Atención y

de Trabajo, trámite al que se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). En primera instancia, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la decisión del a quo el accionante la impugnó y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por sentencia de 25 de noviembre de 2022 la revocó, para, en su lugar, ordenar a la Nación – Ministerio de Trabajo, de forma coordinada con las entidades vinculadas […], « que en el término de diez (10) días den respuesta completa, de fondo y concreta a la petición elevada por el accionante el 17 de junio 2022, dentro del marco de sus competencias, sobre los programas de apoyo de oferta en empleo urbano y rural vigentes ofrecidos por las entidades para la población desplazada, explicándole los requisitos para acceder a ellos, el procedimiento para aplicar, los términos con que cuenta para ellos y las entidades competentes ante quienes deben solicitarlo». 2Radicación n.°101763

SCLAJPT-12 V.00

El 9 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el accionante presentó incidente de desacato por el

2Radicación n.°101763

SCLAJPT-12 V.00

El 9 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el accionante presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la anterior orden constitucional, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, esto es el 22 de febrero de 2023, la autoridad judicial no le había dado trámite a la solicitud. En consecuencia, pidió: «una explicación de fondo clara precisa y congruente en por que (sic) se han demorado más de 2 meses para notificar auto final de incidente por desacato », además, « que el Jugado resuelva de fondo el incidente por desacato […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado accionado indicó que siempre « ha actuado de buena fe, sin buscar el beneficio de una u otra parte», explicó que el trabajo en el despacho «desborda sus capacidades operativas» y, finalmente, informó que al interior del incidente de desacato del interés del accionante, profirió auto de 22 de febrero del año en curso, en el que declaró el cumplimiento de lo ordenado en la orden constitucional por parte de la Nación – Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

cumplimiento de lo ordenado en la orden constitucional por parte de la Nación – Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 3Radicación n.°101763

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En cuanto a las demás entidades, esto es, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV realizó un requerimiento adicional para que hicieran cumplir la orden impartida en el fallo de tutela e iniciaran el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la persona encargada de acatar el mismo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de febrero hogaño, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el Juzgado accionado dio trámite al incidente de desacato, por lo que la vulneración invocada cesó en el transcurso del presente mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor la impugnó y en sustento de ello indicó: «no estoy de acuerdo con el fallo proferido por qué (sic) no es normal que un juzgado se demore más de dos meses para iniciar un incidente de desacato […]», agregó que envía correos al Juzgado y éste no los responde.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de 4Radicación n.°101763 SCLAJPT-12 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto estudio la inconformidad del accionante radicó en la presunta mora judicial suscitada en el trámite del incidente de desacato formulado al interior del trámite constitucional rad. 2022-00331. Pues bien, al revisar las actuaciones al interior del trámite incidental

en la presunta mora judicial suscitada en el trámite del incidente de desacato formulado al interior del trámite constitucional rad. 2022-00331. Pues bien, al revisar las actuaciones al interior del trámite incidental se observa que por auto de 13 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado requirió a los responsables del cumplimiento de la orden constitucional para que informaran respecto de su cumplimiento, luego, por auto de 22 de febrero del año en curso declaró el cumplimiento de la orden por parte de la Nación – Ministerio del Trabajo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – (DAPS) del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y, en consecuencia, archivó el trámite incidental, únicamente respecto de las entidades antes mencionadas. En ese mismo proveído requirió al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para el cumplimiento de la orden impartida y para que inicien, de ser necesario, el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del encargado de cumplir la orden. 5Radicación n.°101763

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Mediante auto de 9 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento dio apertura al incidente de desacato en contra de las entidades SNARIV y UARIV, la primera en contra de los integrantes del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, quien es la máxima instancia de decisión del SNARIV y, en el segundo caso, en contra de su directora,

y UARIV, la primera en contra de los integrantes del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, quien es la máxima instancia de decisión del SNARIV y, en el segundo caso, en contra de su directora, Patricia Tobón Yagarí, a quienes se les corrió traslado por el término de tres (3) días para lo pertinente. Finalmente, mediante auto del pasado 28 de marzo declaró el cumplimiento de la orden de tutela, emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2022, por parte de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, declaró improcedente el trámite incidental por desacato en contra del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas-SNARIVpor carencia total de legitimación en la causa por pasiva, instó al accionante, para que, actualizara los datos de contacto en la UARIV, para poder acceder a la oferta institucional con la que cuenta ésta y dispuso el archivo de las diligencias. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo resolvió de fondo lo atinente al desacato propuesto por el accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: 6Radicación n.°101763

desacato propuesto por el accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: 6Radicación n.°101763 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas de manera precedente.

V. DECISIÓN

agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas de manera precedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.°101763

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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