CSJ - STL9580-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9580-2023 Radicación n.° 103799 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA GLADYS ÁLVAREZ SERNA contra la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de del Fondo de Pensiones ProtecciónRadicación n.° 103799
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S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del fallecido Jairo Antonio Vargas Pulgarín. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de enero de 2022, fijó fecha para realizar la audiencia que trata
Vargas Pulgarín. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de enero de 2022, fijó fecha para realizar la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS, el 14 de abril de 2023; sin embargo, a juicio de la petente, el 12 de abril de mismo año, el despacho accionado le comunicó que le enviarían el link para conectarse el día de la diligencia señalada, lo que no sucedió y no se desarrolló el encuentro en la data proyectada. La tutelista manifestó que el a quo, en proveído del 3 de mayo de 2023, dispuso que el 13 de junio de 2024, se realizaría la actividad plasmada en el precepto 80 del CPTSS, atendiendo a una «reorganización de agenda», por lo que, solicitó que reconsiderara su decisión y pudiera hacerse en un día más cercano; no obstante, el 13 de junio hogaño, no se accedió a esa petición, «sin que resolviera cuestiones referentes a la no realización de la audiencia en la fecha inicial»; por ende, la parte consideró que se incurrió en mora por todo el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite. . Corolario de lo anterior, la petente pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, ordenar al juzgado accionado que adelantara el proceso objeto de debate constitucional, en el sentido de realizar en el menor tiempo posible la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal
sentido de realizar en el menor tiempo posible la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los
2Radicación n.° 103799 SCLAJPT-12 V.00 arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad resaltó que, el 14 de junio de 2019 una vez avocó conocimiento de la demanda, proveniente del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, programó audiencia para el 10 de noviembre de 2020, donde se decretaron pruebas y, luego de varios requerimientos, se obtuvo respuesta a los oficios ordenados, los cuales puso en traslado y fijó fecha de diligencia para el 14 de abril de 2023, la cual fue reprogramada no en forma caprichosa, sino por diferentes razones como la congestión severa que enfrentó el despacho, por los impedimentos declarados por la anterior titular frente a Colpensiones y Porvenir S.A. en alrededor de 600 procesos, con la consecuente compensación, por conflictos jurídicos más complejos; además, por la renovación casi total de la planta de personal que necesitó inducción y sumar esfuerzos para dar impulso efectivo a las actividades judiciales. Adujo que, en virtud de lo anterior, se adoptaron medidas, pues se aumentó el número de encuentros presenciales y sentencias proferidas, se
inducción y sumar esfuerzos para dar impulso efectivo a las actividades judiciales. Adujo que, en virtud de lo anterior, se adoptaron medidas, pues se aumentó el número de encuentros presenciales y sentencias proferidas, se intentó priorizar los procesos más antiguos, sin ser ajeno a casos de personas de especial protección por encontrarse en situación de discapacidad, tercera edad o con graves afectaciones en su salud. Resaltó que entendía la inconformidad de la accionante; no obstante, no contaba con disponibilidad de agenda para acceder a su petición, teniendo en cuenta que existía un alto número de trámites en situación similar, esto era, que pretendía el reconocimiento de pensión de vejez, de sobrevivientes o de invalidez y requería la práctica de abundante prueba testimonial, documental y de un día para su evacuación. 3Radicación n.° 103799
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Finalmente, resaltó que para el caso concreto, la fecha correspondió, inicialmente, al 14 de abril de 2023, per se reprogramaron las diligencias fijadas para esas calendas, por los motivos expuestos y, por cuanto, para esa data, todo el despacho debió suspender las actividades normales, con el fin de cumplir con la digitalización, escogencia y organización de los expedientes que habrían de enviarse a otras dependencias judiciales homólogas, lo que implicó la dedicación total para tales efectos, por ende, en caso de presentarse una solicitud de aplazamiento de audiencia, se tendría en cuenta el presente asunto, a fin de agendar la diligencia para la práctica de las pruebas decretadas.
en caso de presentarse una solicitud de aplazamiento de audiencia, se tendría en cuenta el presente asunto, a fin de agendar la diligencia para la práctica de las pruebas decretadas. Protección S.A. pidió que se le desvinculara del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 14 de julio de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, consideró que: Debe indicarse que si bien es cierto, los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso y acceso a la Administración de Justicia con tramites diligentes, también lo es, que no estáA acreditado que la razón por la cual, fue reprogramada la fecha de la audiencia fijada en el trámite del proceso ordinario laboral donde es demandante, le fuera atribuible al Funcionario Judicial accionado y con lo obrante en el proceso, tampoco se infiere que obedezca a una actuación arbitraria, caprichosa, injustificada, negligente u omisiva de su parte. Estando acreditado que la accionante elevó petición ante el Juzgado accionado, solicitando reconsiderar la decisión y programar una fecha de audiencia más cercana; emitiéndose respuesta el día 13 de junio de 2023, mediante la cual el Juez accionado explicó las razones que motivaron el reordenamiento o reestructuración de la agenda en el Despacho judicial y que, en principio, no contaba con la posibilidad de reagendar la audiencia.
Juez accionado explicó las razones que motivaron el reordenamiento o reestructuración de la agenda en el Despacho judicial y que, en principio, no contaba con la posibilidad de reagendar la audiencia. Debiéndose recordar que la Acción de Tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial subsidiario y residual, siendo improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales y en este caso, se promueve esta Acción Constitucional pretendiéndose el impulso de una demanda ordinaria laboral; solicitud que debe ventilarse en el escenario jurídico habilitado por el ordenamiento jurídico para tal fin, esto es, al interior del proceso ordinario y ante el Juez competente; por tanto, no es procedente en este caso la Acción de 4Radicación n.° 103799
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Tutela, por cuanto no puede convertirse en una Instancia o recurso adicional, susceptible de desplazar al Órgano Judicial que por Ley tiene definida la competencia. Anotándose que la accionante ni siquiera enuncia, encontrarse en una situación de vulnerabilidad, que amerite la adopción de medidas de protección o amparo por parte del Juez Constitucional; habiéndose informado por parte del Juzgado al dar respuesta a la petición, que de presentarse el desistimiento o la solicitud de cancelación de alguna de las diligencias ya programadas, se tendráA en cuenta su petición para proceder a reprogramar la audiencia, darle trámite y celeridad
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de tutela y asimismo dijo que:
su petición para proceder a reprogramar la audiencia, darle trámite y celeridad
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y asimismo dijo que: La sentencia de primera instancia, como también a las respuestas del Juzgado, me hacen sentir como persona de segunda clase, especial al señalar que no me encuentro en una situación de vulnerabilidad. Yo soy una mujer, esposa y madre, que después de dedicar cada gramo de energía de mi vida con mi esposo y después de su fallecimiento, logre (sic) sacar adelante a mis hijas, a quien las amo con toda mi alma, Ellas y la familia de mi difunto esposo saben los retos que hemos pasado todos estos años.
Soy una mujer, que no busque (sic) apoyo de un abogado para luchar por mis derechos vulnerados en esta TUTELA, solo escribo con acompañamiento de mis hijas y lo que piensa mi corazón. Por favor, no me comparen con otras personas para justificar su negativa a mis derechos, mi vida no es comparable con la de otros, cada persona tenemos condiciones y vulneraciones diferentes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 103799
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En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del juzgado accionado para adelantar el trámite laboral, por lo que la parte accionante solicita se ordene al despacho dar celeridad al proceso objeto de debate constitucional, en el sentido de adelantar la audiencia del artículo 80 del CPTSS, programada para el 13 de junio de 2024. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 103799
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Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia
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Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber
son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber realizado la audiencia pedida o su adelanto de fecha, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución, por lo que debe esperar hasta la data en que se programó la diligencia que trata el artículo 80 del CPTSS; además, el tribunal recalcó que de presentarse una 7Radicación n.° 103799 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad para adelantar la misma, lo tendría en cuenta, bajo las circunstancias que explicó. De lo anterior, la Sala advierte que el juzgador fustigado no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues su actuar no ha sido negligente. Finalmente, si bien la Sala no desconoce los hechos alegados por la accionante frente a su necesidad de la resolución del asunto, lo cierto es que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención constitucional, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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