CSJ - STL9581-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9581-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9581-2023 Radicación n.° 71382 Acta Extraordinaria 50 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de HÉCTOR FÉLIX MERA MOLINA contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto en el que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de congruencia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71382
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 1.° de noviembre de 2016, fecha en que empezó a disfrutar la pensión de vejez, reconocida por la demandada mediante
pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 1.° de noviembre de 2016, fecha en que empezó a disfrutar la pensión de vejez, reconocida por la demandada mediante Resolución GNR 325727 del 31 de octubre de ese año con una mesada por valor de $909.472. Asimismo, pidió que se condenara a la administradora de pensiones enjuiciada «al pago del valor de la diferencia entre las mesadas pensionales por vejez desde el 1.° de noviembre de 2016 hasta que se reconozca y Colpensiones empiece a pagar el valor correspondiente a las mesadas pensionales por actividad de alto riesgo con su respectivo incremento anual conforme al IPC», junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad enjuiciada, por lo que resolvió: 2.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a reconocer pensión especial por vejez a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA (…) por haber laborado en actividades de alto riesgo, a partir del 12 de octubre de 2015, en cuantía de $869.470 3.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a incluir en nómina de pensionados al señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, a partir del 12 de octubre de 2015. 4.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
(…) a incluir en nómina de pensionados al señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, a partir del 12 de octubre de 2015. 4.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, la suma de $12.442.406, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, incluida la mesada adicional de diciembre. 5.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a reliquidar la pensión de vejez, reconocida a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, mediante Resolución GNR 325727 del 31 de octubre de 2016, para lo cual debe tomar en cuenta un ingreso base de 2Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 liquidación de $1.261.578, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 73,59% dando como resultado para el 2016, una mesada de $928.333. 6.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar al señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, la suma de $735.726 por concepto de diferencia liquidada por el Juzgado y no pagada por la Entidad, respecto a las mesadas pensionales causadas, desde el 1.° de
noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2019. […] 8.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, por concepto de mesada pensional, a partir del mes de agosto del año 2019, la suma de $1.054.360. 9.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2015, respecto del retroactivo correspondiente a mesadas pensionales adeudadas por concepto de pensión especial de vejez a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago. Contra la mencionada decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el sentido de que se determinara que la pensión especial reconocida debía pagarse a partir del 14 de octubre de 2014. Por otra parte, la administradora pensional también utilizó el mencionado mecanismo judicial, para que se sufragara la prestación desde el noviembre de 2016 con IBL de $1.261.578 y tasa de remplazo de 62,09%, para una mesada de $909.472, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, modificó la decisión del juez primigenio, señaló que al demandante le asistía el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo bajo el Decreto 2090 de 2003,
a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, modificó la decisión del juez primigenio, señaló que al demandante le asistía el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo bajo el Decreto 2090 de 2003, desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016 y, la ordinaria, tenía efectividad desde 1.º de noviembre de 2016. Confirmó lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2015 como lo dispuso el a quo y revocó la reliquidación pensional. 3Radicación n.° 71382
SCLAJPT-11 V.00
La parte accionante aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que el ad quem no estudió las pruebas aportadas e interpretó la ley, desde su punto de vista, de manera desafortunada, al desvirtuar que su pensión debía pagarse desde el 14 de octubre de 2014. El petente expuso que el derecho pensional y la reliquidación del mismo eran derechos que estaban ligados directamente con el mínimo vital, como quiera que la mesada que se percibiría por el afiliado era para el resto de su vida, en virtud de la fuerza del trabajo realizado. El promotor adujo que también se vulneraron sus garantías por parte del juez de segundo grado, ya que estudió, desde su punto de vista, erradamente los requisitos mínimos para obtener el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenidos en el Decreto 2090 de 2003, configurando un defecto sustantivo, puesto que:
erradamente los requisitos mínimos para obtener el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenidos en el Decreto 2090 de 2003, configurando un defecto sustantivo, puesto que: Para el 31 de agosto de 2007 (fecha de su última actividad en alto riesgo), ya contaba con 828 semanas de alto riesgo, más de 1000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y 53 años de edad, edad que se reduce tomando como base 55 años, por contar con 128 semanas adicionales a las primeras 700, por lo que para dicha data alcanzó su status pensional, siendo procedente el reconocimiento desde el 14 de octubre de 2014 y más cuando el objeto de la prestación es proteger al trabajador expuesto a un alto riesgo, dando lugar a la reliquidación de su mesada para ajustar la misma al goce real de su mínimo vital. Así mismo, se incurre en este defecto cuando se reconoce la prestación especial de alto riesgo desde el 11 de mayo de 2015 y no desde el 14 de octubre 2014, cuando se accede a la justica para poder obtener la pensión conforme a derecho, además de inobservar que no había operado la prescripción. El accionante señaló que no era dable que se aplicaran 2 normas para el reconocimiento pensional, esto era, el Decreto 2090 de 2003 y Ley 797 de 2003, al primar la menos favorable para el trabajador, «pues su disfrute es hasta que exista el derecho, afectando el derecho a la reliquidación pensional (IBL y tasa) y más si se tiene en cuenta que la época en que se 4Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 validan los requisitos mínimos han variado debido a las modificaciones
pensional (IBL y tasa) y más si se tiene en cuenta que la época en que se 4Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 validan los requisitos mínimos han variado debido a las modificaciones que ha presentado la ley 100 de 1993 desde el año 2003». Corolario de lo anterior, el promotor solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por la colegiatura tutelada el 30 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva que se ajustara a los planteamientos constituciones y legales, en que se valorara en su integridad los tramites surtidos dentro del proceso, «incluidos los hechos y las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, adoptando el principio de congruencia, de confianza legítima, la inescindibilidad de la ley, de sana crítica y de favorabilidad». Mediante auto del 28 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que la determinación dictaminada por esa dependencia no avizoraba actuación irregular o vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, mucho menos la violación del debido proceso como enunció el accionante, toda vez que se concedieron todas las garantías necesarias con estricto apego al ordenamiento jurídico
derechos fundamentales de las partes, mucho menos la violación del debido proceso como enunció el accionante, toda vez que se concedieron todas las garantías necesarias con estricto apego al ordenamiento jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, en observancia del principio de legalidad y respetando los de publicidad e imparcialidad. El Juzgado Noveno laboral del Circuito de Cali allegó link de la demanda objeto de debate constitucional. 5Radicación n.° 71382
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura accionada el 30 de marzo de 2023 , por medio de la cual modificó la determinación de primer grado, en el sentido de reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 12 de octubre de 2015 y, por ende, su respectivo retroactivo pensional. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, inicialmente, manifestó que, si bien, una persona no podía ser 6Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 acreedora a 2 pensiones, no se podía perder de vista que de ser beneficiario el reclamante de la prestación especial de vejez por alto riesgo, esto contenía condiciones más favorables, en cuanto a la edad, pues se gozaba de manera anticipada frente a la de vejez, por lo que, desde su punto de vista, no tendría sentido, perder tal reconocimiento por situaciones por fuera de los supuestos legales o jurídicos, siempre y cuando el acaecimiento del derecho a esa pensión especial se conjugara que, «entre otras razones, ajenas a los propios de la especial, no se den, como la voluntad oculta o no exteriorizada del propio trabajador, dado que es de su propia elección determinar el goce de la pensión». Reseñado esto, para desatar el caso bajo estudio, puso de presente la
voluntad oculta o no exteriorizada del propio trabajador, dado que es de su propia elección determinar el goce de la pensión». Reseñado esto, para desatar el caso bajo estudio, puso de presente la siguiente información del actor: Bajo esta perspectiva, la autoridad judicial enjuiciada estipuló que en aplicación del Decreto 2090 del 2003, el despacho de primera instancia concedió la pensión de vejez especial al actor por contar con 828 semanas en actividad en alto riesgo de bombero en operación de incendios desde el 17 de octubre de 1991 al 31 de agosto del 2007, por ende, superando el mínimo de las 700 semanas exigidas en el artículo 3.° ibídem, así como la edad mínima para pedir la prestación de 55 años cumplidos el 12 de octubre del 2009, con un total de 1.595 semanas cotizadas en toda la vida 7Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 laboral según la historia laboral allegada al plenario, la cual daba cuenta que se cotizó hasta el año 2016. Dicho lo anterior, en lo referente a la queja que aquí nos concierne, señaló que si bien procedía el reconocimiento pensional por vejez especial por alto riesgo establecida en el Decreto 2090 de 2003, como lo dispuso la primera instancia, en la providencia el a quo no precisó la suerte de las 2 pensiones, pues «concedió la pensión especial y además ordenó la reliquidación de la de vejez que ya venía disfrutándose, entendiendo como lo hizo la demandada, que el actor disfrutaría de las dos prestaciones, pues se repite, no se determinó que pensión seguiría disfrutando el actor».
reliquidación de la de vejez que ya venía disfrutándose, entendiendo como lo hizo la demandada, que el actor disfrutaría de las dos prestaciones, pues se repite, no se determinó que pensión seguiría disfrutando el actor». En ese sentido, el tribunal para definir que pensión continuaba disfrutando el demandante, destacó que debía determinarse si tal y como lo dijo el juzgado de conocimiento, la prestación especial era más favorable al actor, para lo cual dijo que como aquél se desempeñaba como bombero: Debe contarse que existen 828 semanas en altas temperaturas, por lo que se tienen 128 semanas adicionales al mínimo de las 700, que conforme el art. 4 del decreto 20902 la edad se disminuye 1 año por cada 60 semanas adicionales, equivalen a 2 años de rebaja a la edad pensional de 62 años, significando que la pensión de vejez especial se causa desde el 12 de octubre del 2014. Dicho lo anterior, la corporación aclaró que como quiera que la petición pensional por vejez especial fue radicada el 11 de mayo del 2015, dicha prestación debía reconocerse a partir de esa fecha, «dado que es el momento en el que el afiliado exterioriza su intención de disfrutar de esta pensión y no como lo pretendió el actor en su demanda desde el 14 de octubre del 2014». Ahora, en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, el juez de segundo grado consideró que no se encontraba prescrito por causarse el 8Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 derecho el 11 de mayo de 2015, al presentarse reclamación administrativa del beneficio especial en esa data, «antes del trienio prescriptivo de que
8Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 derecho el 11 de mayo de 2015, al presentarse reclamación administrativa del beneficio especial en esa data, «antes del trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, resuelta mediante acto administrativo del 21 de abril del 2016 (fl. 45), contra el cual se declaró desierto recurso de reposición (fl. 50), siendo radicada la demanda el 22 de noviembre del 2018 (fl. 68) antes de los 3 años de que trata la norma». Finalmente, respecto del IBL utilizado para el reconocimiento por parte de Colpensiones por valor de « $1.261.578 que deflactado para el año 2015 es por la suma de $1.181.585 y con el cúmulo de las 1.592 semanas obtiene la Corporación una tasa de reemplazo del 72,10% (65.50 – (0.51.8) +5 x 1.5%) que arroja una mesada pensional para el año 2015 de $851.923 y al año 2016 fecha en que se concedió la pensión de vejez de $909.598», la autoridad judicial accionada, concluyó que: Contrario a lo dispuesto por la instancia, la pensión especial solo resulta beneficiaria al actor para efectos del retroactivo pensional desde el 11 de mayo del 2015 al 31 de octubre de 2016 por la suma de $16.450.909, por lo que a partir del 01 de noviembre del 2016 el actor solo queda devengando la prestación por vejez que hasta el momento ha venido disfrutando, mas no la pensión por alto riesgo.
partir del 01 de noviembre del 2016 el actor solo queda devengando la prestación por vejez que hasta el momento ha venido disfrutando, mas no la pensión por alto riesgo. Por consiguiente, se modificará la sentencia cuando ordena el pago de diferencias pensionales de la pensión de vejez y se precisará que la pensión especial solo tiene cabida del 11 de mayo del 2015 al 31 de octubre del 2016. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada para determinar la fecha desde que se debía reconocer la prestación no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del 9Radicación n.° 71382 SCLAJPT-11 V.00 convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que, se estableció que el demandante tenía derecho a una sola pensión de naturaleza especial por alto riesgo, liquidada de conformidad con la norma aplicable para el caso de marras y cuyo retroactivo operaba a partir del 11 de mayo de 2015, teniendo en cuenta los supuestos fácticos del asunto, sin que ello conlleve la vulneración de los derechos del actor. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto
a partir del 11 de mayo de 2015, teniendo en cuenta los supuestos fácticos del asunto, sin que ello conlleve la vulneración de los derechos del actor. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 71382
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 71382
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 71382
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12