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CSJ - STL9581-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9581-2024 Radicación n.° 107785 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIANA MURIENTE BEDOYA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Juliana Muriente Bedoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 107785

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la convocante promovió proceso ejecutivo –cumplimiento contrato compraventacontra Luis Andrés Londoño Muñoz, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, quien dentro de las actuaciones efectuadas emitió auto el 21 de noviembre de 2022, mediante el cual

Andrés Londoño Muñoz, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, quien dentro de las actuaciones efectuadas emitió auto el 21 de noviembre de 2022, mediante el cual repuso el proveído de 22 de marzo de 2022, y en su lugar, revocó íntegramente el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, y, mediante determinación de 22 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal convocado incurrió en «yerro de interpretación gramatical y falta de estudio del título valor», toda vez que al realizar el análisis del contrato que prestó merito ejecutivo, interpretó erróneamente la cláusula tercera, cambiando completamente el sentido de la misma, pues interpretó la letra «y» como disyuntiva de la oración; en ese sentido, señaló que «la correcta interpretación del documento, lleva a entender que existió cumplimiento por parte de la demandante». Finalmente, acuso a la autoridad convocada de haberse extralimitado en sus funciones y deberes durante el debate procesal. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 22 de junio 2023, proferida por el tribunal 2Radicación n° 107785 SCLAJPT-12 V.00 accionado, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión en la que se realice una adecuada lectura del expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 11 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez se presentó subsanación, en auto de 22 del mismo mes y año, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00053.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez; a su vez, remitió el link del expediente del proceso cuestionado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del aludido proceso ejecutivo, y resaltó que, en cumplimiento de la decisión emitida por el superior, profirió auto hace 8 meses, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado. El vinculado Luís Andrés Londoño Muñoz solicitó se declare la

resaltó que, en cumplimiento de la decisión emitida por el superior, profirió auto hace 8 meses, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado. El vinculado Luís Andrés Londoño Muñoz solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida que no se cumple el requisito de inmediatez. 3Radicación n° 107785

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

A su vez, resaltó que el término de 6 meses mencionado por la jurisprudencia es contabilizado a partir de la publicación del estado y su posterior ejecutoria, y en el caso objeto de estudio, la providencia cuestionada nunca fue publicada en la página web de la Rama Judicial, razón por la que el requisito de inmediatez se supera.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n° 107785

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se deje sin efecto la providencia de 22 de junio 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo cuestionado y, en su lugar , se dicte nueva decisión en la que se realice una adecuada lectura del expediente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Juliana Muriente Bedoya se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso ejecutivo objeto de la solicitud de resguardo. 5Radicación n° 107785

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. (viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, el proveído de 22 de junio de 2023 –notificado el 23 de junio de 2023-, hasta 6Radicación n° 107785 SCLAJPT-12 V.00 la presentación de la súplica - 9 de abril de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia

«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n° 107785

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T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n° 107785

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[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante. Por otra parte, se precisa que no es de recibo la censura de la impugnante, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, según ella, quedó ejecutoriado el auto proferido por el tribunal, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al 8Radicación n° 107785 SCLAJPT-12 V.00 señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada. Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, el 22 de junio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia de revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares que

situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, el 22 de junio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia de revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares que se encontraban vigentes, mismo que fue notificado en estado electrónico No. 107 al día siguiente, como se puede observar en la consulta realizada en la plataforma Tyba, de ahí que tampoco le asista razón a la tutelista en cuanto a la falta de publicación del auto en la página web de la Rama Judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

9Radicación n° 107785

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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