CSJ - STL9582-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9582-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9582-2023 Radicación n.° 103589 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DALY ESAW FORERO PERILLA contra la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante se encontrabaRadicación n.° 103589 SCLAJPT-12 V.00 recluido en el Centro Penitenciario de mediana y Alta Seguridad Palogordo del municipio de Girón. El petente presentó una de tutela con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental a la salud. De ese trámite, tuvo conocimiento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2022, amparó la garantía implorada y
derecho fundamental a la salud. De ese trámite, tuvo conocimiento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2022, amparó la garantía implorada y dispuso: ORDENAR a la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA Y ALTA SEGURIDAD DE GIRÓN, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del oficio remita al actor al área de sanidad en odontología o el médico encargado para que realice la valoración conforme a la necesidad del señor DALY ESSAW FORERO PERILL, esto es, valoración odontológica y que en caso de considerarlo necesario remita al médico especialista”. El promotor señaló que promovió sendos incidentes de desacato a fin de que se diera cumplimiento a la orden judicial, esto fue, el 5 de diciembre de 2022 y el 6 de febrero de 2023 respectivamente; no obstante, los mismos no prosperaron, debido a esto señaló que persistía la vulneración porque la autoridad tutelada no les daba trámite. Corolario de lo anterior, el quejoso pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto las providencias dictadas por el juzgado accionado el 12 de enero de 2023 y el 5 de junio del mismo año, para que, en su lugar, reabriera la investigación en contra del área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Girón.
el 5 de junio del mismo año, para que, en su lugar, reabriera la investigación en contra del área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Girón.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se repartió el 16 de junio de 2023 y, mediante auto del 20 de ese mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
2Radicación n.° 103589
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Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resaltó que una vez tuvo conocimiento de los incidentes promovidos por el actor, requirió a la autoridad accionada, por lo que, «ante la prueba del cumplimiento de la orden judicial, cerró nuevamente el incidente de desacato. Considera que ha actuado conforme a derecho en el marco de la acción de tutela y los limites (sic) de la orden judicial impartida». La Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Girón adujo que correspondía a la I.P.S. SER Salud prestar los servicios médicos a la población privada de la libertad, por lo que el actor tenía pendiente de materializar la valoración con el especialista en rehabilitación oral.
Señaló que desconocía si ya se prestó este servicio, pues pese a los requerimientos efectuados de este trámite a la I.P.S., entidad que tenía la
materializar la valoración con el especialista en rehabilitación oral.
Señaló que desconocía si ya se prestó este servicio, pues pese a los requerimientos efectuados de este trámite a la I.P.S., entidad que tenía la custodia de la historia clínica del promotor, no respondió el correo que se remitió, de tal forma que no le era posible aportar prueba alguna. Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de vulneración por parte de dicho establecimiento penal. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 28 de junio de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, consideró que No se observa en el actuar del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, descuido o poca diligencia para la defensa de los derechos fundamentales del accionante, antes bien, ha actuado con respeto de las garantías de las partes de la litis y observando cabalmente los limites (sic) de la 3Radicación n.° 103589 SCLAJPT-12 V.00 orden que emitióF, circunstancia que en forma alguna puede considerarse lesiva de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ni dignidad humana.
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, el promotor busca, a través de este mecanismo constitucional, se revoquen las providencias dictadas por el juzgado 4Radicación n.° 103589 SCLAJPT-12 V.00 accionado el 12 de enero de 2023 y el 5 de junio del mismo año, en donde se abstuvo de iniciar incidente de desacato. Lo anterior por considerar que no se había dado cabal cumplimiento a la orden judicial. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC
se abstuvo de iniciar incidente de desacato. Lo anterior por considerar que no se había dado cabal cumplimiento a la orden judicial. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en
circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) 5Radicación n.° 103589 SCLAJPT-12 V.00 la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son
allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Mencionado lo anterior, de cara al material probatorio arrimado con el expediente y de la respuesta brindada por el juzgador accionado, se tiene que, respecto de la primera petición de desacato radicado por el actor el 5 de diciembre de 2022, el despacho tutelado, después de adelantar el trámite de rigor, por auto del 12 de enero de 2023, cerró el incidente en contra del director del establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón, por considerar que: Mediante correo radicado el día 16 de diciembre de 2022, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón – Epams Girón JORGE ALBERT O CONTRERAS GUERRERO, dio respuesta al requerimiento realizado, donde informa que el día 16 de diciembre de 2022, se realizó valoración odontológica por el profesional SERGIO DURAN (sic) de la IPS SERSALUD, que lo remite a la especialidad de rehabilitación oral para que se determine el tratamiento a seguir (ver anexo 19 Y 20 expediente digital). Frente al segundo, promovido por el aquí accionante el 31 de mayo
IPS SERSALUD, que lo remite a la especialidad de rehabilitación oral para que se determine el tratamiento a seguir (ver anexo 19 Y 20 expediente digital). Frente al segundo, promovido por el aquí accionante el 31 de mayo de 2023, en donde señaló que no había dado cabal cumplimiento a la decisión de tutela del 1.º de diciembre de 2022, la autoridad primigenia, el 5 de junio del año en curso, estableció que se abstenía de iniciar nuevamente dicho trámite, toda vez que, mediante correo electrónico del 14 de febrero hogaño, el director del establecimiento carcelario accionado informó que «el 16 de diciembre de 2022, el odont ólogo Sergio Durán de la I.P.S. SER SALUD, como consta: VALORACIÓN ESPECIALIDAD
REHABILITACIÓN CUPS 800204 A CRITERIO DE LA
ESPECIALISTA».
Por lo que, a partir de ello, el despacho dijo que resultaba claro que se cumplió «con lo ordenado en el fallo de tutela del 1 de diciembre de 6Radicación n.° 103589 SCLAJPT-12 V.00 2022 y no resulta razonable que se de apertura a un incidente de desacato». Asimismo, señaló que: Si al señor DALY ESSAY FORERO PERILLA, todavía no ha sido valorado por el especialista en salud oral, como orden ó el médico tratante debe acudir a otras instancias para que den cumplimiento a sus derechos vulnerados, inclusive de ser necesario acudir a una nueva acción de tutela, ya que en fallo de tutela rad. 2022-459, solo se ordenó que fuera valorado por odontología.
otras instancias para que den cumplimiento a sus derechos vulnerados, inclusive de ser necesario acudir a una nueva acción de tutela, ya que en fallo de tutela rad. 2022-459, solo se ordenó que fuera valorado por odontología. Frente a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; por cuanto, como quedó reseñado en las anteriores citas, lo ordenado en la sentencia del 1.º de diciembre de 2022, ya fue despachado favorablemente, ya que el accionante fue valorado por odontología y remitido a especialista. De ahí que, para esta Sala resultan atendibles las consideraciones del despacho tutelado para no levantar la sanción impuesta, pues, se insiste, no lucen arbitrarios o caprichosos ni están desprovisto de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una
órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga 7Radicación n.° 103589 SCLAJPT-12 V.00 la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 103589
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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