CSJ - STL9583-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9583-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9583-2023 Radicación n.° 103743 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHANNA CAROLINA HIGUERA DÍAZ contra la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Expuso que adelantó un proceso ordinario en contra del Centro Comunal Bosque de Modelia II Etapa, con el fin de que se declarara queRadicación n.° 103743 SCLAJPT-12 V.00 entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Relató que la demanda fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, después de adelantado el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de marzo de 2023, accedió a sus pretensiones.
Circuito de Bogotá que, después de adelantado el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de marzo de 2023, accedió a sus pretensiones. Narró que, el 12 de abril del año en curso, la parte demandada realizó un pago parcial a través de depósito judicial por valor de $42.295.370, «con número de operación 26424520». Sostuvo que, el 5 de mayo hogaño, radicó memorial ante el despacho de conocimiento en el que pidió la entrega del título judicial en mención; sin embargo, dijo que «los empleados del despacho solo le han manifestado que se desconoce una fecha cierta para la entrega de su título por presuntas razones de tipo administrativo». Aseguró que desde entonces acudió en diferentes ocasiones a la dependencia judicial para solicitar la entrega del título; además, elevó petición el 26 de junio de hogaño, con el fin de que se tuviera en cuenta su situación económica y su calidad como madre cabeza de familia, pero a la presentación de la presente tutela, no había recibido respuesta alguna. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, como resultado de esto, ordenar al juzgado tutelado entregar el respectivo título de depósito judicial constituido el 12 de abril de 2023, por valor de $42.295.370.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 103743
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Mediante auto del 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los
2Radicación n.° 103743
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Mediante auto del 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad indicó que, el 10 de julio de 2023, profirió auto por medio del cual se resolvió de fondo lo requerido por la actora, de ahí que existía carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 21 de julio de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que se configuró el hecho superado, por cuanto el 10 de julio de 2023, el juzgador denunciado dictó auto por medio del cual entregó el título judicial.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; adujo que el a quo constitucional resolvió por hecho superado la acción, tras señalar que el juzgador denunciado emitió proveído por medio del cual ordenó la entrega del título judicial consignado por la empresa demandada; no obstante: Se presentó el día 13 de julio de 2023, en las instalaciones de ese Despacho judicial, con el fin de surtir el referido tramite, en cumplimiento del actuación proferida; SIN EMBARGO y de manera completamente incomprensible, fue informado por los empleados de dicha dependencia, que no era posible efectuar
judicial, con el fin de surtir el referido tramite, en cumplimiento del actuación proferida; SIN EMBARGO y de manera completamente incomprensible, fue informado por los empleados de dicha dependencia, que no era posible efectuar la entrega material del Título Judicial, puesto que, quien funge como Secretario actualmente, no cuenta con los códigos otorgados por el Banco Agrario de Colombia y que son necesarios para efectuar dichos tramites. Que por tal razón desconocían la fecha en que pudiera ser entregado el titulo solicitado. Así las cosas, manifiesto a ese Despacho, que a la fecha no se ha hecho entrega del Título solicitado, por parte de la accionada, igualmente se desconoce una fecha cierta para ello, por lo que la vulneración de derechos fundamentales, en contra de mis menores hijos y la mía, que genero (sic) la presente actuación se 3Radicación n.° 103743 SCLAJPT-12 V.00 mantiene sin variación real alguna, no pudiendo afirmarse desde ningún punto de vista que se ha configurado un hecho superado, menos aún que no es responsabilidad de la accionada, la trasgresión de garantías Constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte activa pretende que la autoridad judicial tutelada entregue el título valor consignado a su favor, al interior de la demanda que adelantó contra del Centro Comunal Bosque de Modelia II Etapa, pues la demora en ello, le afectaba sus derechos. El a quo constitucional declara improcedente el amparo por hecho superado, por cuanto por auto de 10 de julio de 2023, se ordenó la entrega de dicho título judicial. Sin embargo, la accionante impugna porque que dicha orden no se ha materializado y que continua la vulneración alegada en su escrito inicial. Ahora, de lo auscultado en el trámite, se tiene que, en sendos memoriales del 5 de mayo de 2023 y 26 de junio hogaño, la actora solicitó entrega del título judicial que tenía a su favor, de ahí que el Juzgado Octavo 4Radicación n.° 103743
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Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de este año, se pronunció dentro del trámite de la tutela, al respecto resolvió: PRIMERO: APROBAR LA LIQUIDACIÓN de costas practicada anteriormente en la suma de $1.160.000, monto a cargo de la parte demandada CENTRO COMUNAL BOSQUE DE MODELIA II ETAPA PH y a favor de la parte demandante JOHANA CAROLINA HIGUERA DÍAZ conforme lo
anteriormente en la suma de $1.160.000, monto a cargo de la parte demandada CENTRO COMUNAL BOSQUE DE MODELIA II ETAPA PH y a favor de la parte demandante JOHANA CAROLINA HIGUERA DÍAZ conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
SEGUNDO: ORDENAR el pago del depósito judicial Nro. 400100008843083 constituido por la demandada CENTRO COMUNAL BOSQUE DE MODELIA II ETAPA PH por valor de $42.295.370 a favor de la parte actora señora JOHANA CAROLINA HIGUERA DÍAZ, para tal fin se le REQUIERE para que allegue con destino al presente proceso certificación bancaria y copia de su cédula de ciudadanía, con el fin de realizar la entrega del título judicial.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte demandante el escrito obrante en el expediente digital identificado como “19ComprobanteCumplimientoSentencia” en el cual la parte demandada solicita que la actora certifique “(…) la afiliación a un Fondo de Pensiones de la señora Johana Carolina Higuera Díaz, con el objeto de solicitar al mismo la liquidación, para el respectivo pago (…) Frente a lo anterior, es claro que a pesar de emitido el mencionado proveído la actora no ha podido obtener los títulos judiciales, lo cierto es que el despacho accionado ya dictó la actuación que le correspondía, la petente allegó la documentación pedida el 12 de julio hogaño, por lo que no se evidencia que se hubiese violando las garantías superiores de la promotora, por ende, debe esperar a que se surta el respectivo trámite.
petente allegó la documentación pedida el 12 de julio hogaño, por lo que no se evidencia que se hubiese violando las garantías superiores de la promotora, por ende, debe esperar a que se surta el respectivo trámite. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones aquí expuestas
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, Para, en su lugar, negara la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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