CSJ - STL9584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL9584-2023 Radicación n.o 71468 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por ANA CAROLINA HERNÁNDEZ PULGARÍN en nombre propio y representación de su menor hijo J.J.J.1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y a AIXA LILIANA SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional con el propósito de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 71468
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Manifestó que, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en nombre propio y de su menor hijo en contra de Colfondos S.A., con el fin de que se declarara que carecía de efecto legal los dineros pagados por la demandada a Aixa Liliana Sánchez por concepto de devolución de saldos del capital cotizado por el fallecido
de Colfondos S.A., con el fin de que se declarara que carecía de efecto legal los dineros pagados por la demandada a Aixa Liliana Sánchez por concepto de devolución de saldos del capital cotizado por el fallecido Alberto Jaramillo Palacio y, en su defecto, se condenara al fondo privado a que les reconociera y pagara «la cuota parte de los saldos de los aportes en capital aportados» hechos por el causante y «del bono pensional consignado por el FONPET en la cuenta de ahorro individual de Jaramillo Palacio», más los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de marzo de 2021, inadmitió la demanda, por lo que otorgó un término de 5 días para que corrigiera las deficiencias señaladas, tales como: Que no se había acreditado previamente que la demanda se había enviado a la entidad demandada. ii.- Que debía aclarar si la demanda también iba dirigida contra FELIPE JARAMILLO SANCHEZ (sic), SEBASTIAN JARAMILLO SANCHEZ (sic) y contra AIXA LILIANA SANCHEZ (sic) . iii.-Que debía señalar los fundamentos de derecho debidamente sustentados con respecto a las razones jurídicas. Expresó que, a pesar de que subsanó lo ordenado, el a quo a través de proveído del 23 de mayo de 2022, rechazó el libelo, con el argumento de que no se aclaró si se demandaba también a Felipe y Sebastián Jaramillo
de proveído del 23 de mayo de 2022, rechazó el libelo, con el argumento de que no se aclaró si se demandaba también a Felipe y Sebastián Jaramillo Sánchez y a Aixa Liliana Sánchez y no se señalaron los fundamentos y razones de derecho. Contó que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 71468
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Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de diciembre de 2022, notificada el 24 de enero de 2023, confirmó el auto apelado. La actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un exceso ritual manifiesto, que, entre otras cosas: Ha permitido dejar indemne la conducta de mala fe de la señora AIXA LILIANA SANCHEZ, quien de forma fraudulenta se hizo pasar ante COLFONDOS como la compañera permanente de mi compañero permanente ALBERTO JARAMILLO, e hizo que se le pagaran esos $13.656.740, que en verdad me correspondían solo a mí, y los hijos de aquel. Corolario de lo anterior, solicitó se protegieran las garantías incoadas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia emitida por el tribunal accionado el 13 de diciembre de 2022, que confirmó la del 23 de mayo del mismo año, en la que el a quo rechazó la demanda. Mediante proveído del 8 de agosto de 2023 esta Sala admitió la
el tribunal accionado el 13 de diciembre de 2022, que confirmó la del 23 de mayo del mismo año, en la que el a quo rechazó la demanda. Mediante proveído del 8 de agosto de 2023 esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dijo que se remitía a las consideraciones expuestas en la determinación del 13 de diciembre de 2022 y adjuntó copia del expediente contentivo de la demanda cuestionada
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
3Radicación n.° 71468 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó:
cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la providencia proferida por el tribunal accionado el 13 de diciembre de 2022, notificada por edicto del 24 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 4 de agosto del mismo año según acta de 4Radicación n.° 71468
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de primera instancia que rechazó la demanda ; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 4 de agosto del mismo año según acta de 4Radicación n.° 71468 SCLAJPT-11 V.00 reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 11 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
5Radicación n.° 71468
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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