CSJ - STL9587-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9587-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9587-2023 Radicación n.° 71430 Acta Extraordinaria 052 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de PEDRO MANUEL PAREJO MAESTRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY , a NORA ISABEL ROPAIN DE CABALLERO y GABRIEL ÁNGEL DELGADO GARAY , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00163, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71430
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Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Parejo Maestre adelantó proceso ordinario laboral contra Nora Isabel Ropain de Caballero, con el fin que se declara que entre ellos existieron dos contratos de trabajo y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de aportes a pensión e intereses moratorios.
Maestre adelantó proceso ordinario laboral contra Nora Isabel Ropain de Caballero, con el fin que se declara que entre ellos existieron dos contratos de trabajo y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de aportes a pensión e intereses moratorios. El 10 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay accedió a las pretensiones y, en tal sentido, declaró que: [E]ntre las partes, existió una relación laboral generada por un contrato a término indefinido, cuyos extremos de inicio y terminación sucedieron en dos períodos, el primero entre el 15 de septiembre de 1983 hasta 15 de diciembre de 1998 y el segundo entre el 15 diciembre de 2001 y hasta 15 septiembre de 2016; condenó a la demandada a cotizar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, las semanas dejadas de cotizar en los periodos mencionados; absolvió a la señora Nora Isabel Ropain de Caballero de las demás pretensiones de la demanda; la condenó en costas. Inconforme con el anterior resultado, el extremo demandado presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 16 de septiembre de 2021, lo revocó y, en su lugar, resolvió: […] DECLARAR la existencia [de] dos contratos de trabajo entre el demandante señor PEDRO PAREJO MAESTRE y la demandada señora NORA ISABEL ROPAIN DE CABALLERO, el primero desde 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y el segundo desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de
ROPAIN DE CABALLERO, el primero desde 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y el segundo desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de los emolumentos laborales que pudiesen haber surgido a favor del demandante, a partir del 31 de diciembre de 2009. CONDENAR a la parte demandada, señora NORA ISABEL ROPAIN DE CABALLERO, a pagar a favor del demandante, PEDRO PAREJO MAESTRE, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión comprendidos entre el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el fondo pensional que elija el demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 71430
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
El allí demandante presentó recurso extraordinario de casación, pero, por auto de 25 de noviembre de 2021, la magistratura enjuiciada no lo concedió; aquél presentó recurso de reposición y, en subsidio queja; de ahí que, por proveído de 23 de agosto de 2022, se mantuvo la negativa del primero y, al resolver el segundo, esta Sala, a través de providencia CSJ AL1495-2023 del 3 de mayo hogaño, lo declaró bien denegado. El promotor atacó la providencia del 16 de septiembre de 2021, por cuanto, a su juicio, el tribunal convocado no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas; además, dicho colegiado se negó a dar por
El promotor atacó la providencia del 16 de septiembre de 2021, por cuanto, a su juicio, el tribunal convocado no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas; además, dicho colegiado se negó a dar por probados hechos que aparecían demostrados en el proceso y que daban cuenta que entre las partes existió «una relación laboral que tuvo dos periodos laborales. El primero se dio [del] 03/08/1987 al 31/12/1997 y el segundo periodo inici[ó] [desde el] 01 de enero de 2002 hasta [el] 15 de septiembre de 2016». En virtud de lo anterior, el convocante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 16 de septiembre de 2021 para, en su lugar, ordenarle al juez plural tutelado proferir una de reemplazo. Mediante auto del 2 de agosto de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hizo mención de las actuaciones que se habían surtido al interior del pleito que se estudia. 3Radicación n.° 71430
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay relató las etapas que adelantó bajo su competencia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 4Radicación n.° 71430 SCLAJPT-11 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
4Radicación n.° 71430 SCLAJPT-11 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la determinación del 16 de septiembre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Ahora, cabe resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, pues si bien la decisión cuestionada se profirió el 16 de septiembre de 2021, frente a la misma se presentaron diferentes mecanismos, el último se resolvió el 3 de mayo de este año, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto. Así las cosas, la Sala pasa a hacer un estudio de fondo. De entrada, l a Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la posición del fallador primigenio para, en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo «el primero desde 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y el segundo desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009». El tribunal delimitó como problema jurídico determinar los extremos temporales de la relación laboral y establecer si al demandante le asistía el derecho al pago de aportes a pensión dejados de cotizar. Luego, trajo a colación el artículo 167 del CGP para afirmar que era incumbencia de las partes dar aplicación al principio de la carga probatoria, con el fin de demostrar los supuestos de hecho expuestos. A partir de allí,
Luego, trajo a colación el artículo 167 del CGP para afirmar que era incumbencia de las partes dar aplicación al principio de la carga probatoria, con el fin de demostrar los supuestos de hecho expuestos. A partir de allí, enlistó los elementos de juicio y, con base en el estudio en conjunto de aquello, arguyó: 5Radicación n.° 71430
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Del análisis de las pruebas testimoniales allegadas al proceso y del interrogatorio practicado al demandante, se concluye que el demandante confesó que empezó la relación laboral con la demandante para el mes de abril de 1995 y que terminó en el mes de diciembre de 1998, pero que después lo contrataron nuevamente desde al año 2001 hasta el 2016, de lo anterior, sirve como confesión su dicho respecto del inicio de la relación laboral y su interrupción para el año 98 con un nuevo inicio. Respecto de la declaración del señor Luis Eduardo Torres Gutiérrez, se tiene que presentar inconsistencias e incongruencias en la ciencia de su dicho respecto de lo indicado por el demandante, puesto que el testigo señala que quien realizaba las contrataciones era el señor Jesús Castro, y no como indicó el demandante que fue vinculado por la señora Nora Ropain, además de que no indicó con certeza las fechas o aproximados de los extremos laborales pues indicó que inició laborales con la demanda después del fallecimiento del señor Humberto, sin indicar dicha fecha, y que para el 2001 regresó el demandante al trabajo hasta el 2016, dejando dudas esta declaración en lo que tiene que ver
indicó que inició laborales con la demanda después del fallecimiento del señor Humberto, sin indicar dicha fecha, y que para el 2001 regresó el demandante al trabajo hasta el 2016, dejando dudas esta declaración en lo que tiene que ver con las reglas de la sana crítica. En lo que tiene que ver con el testimonio del señor Manuel José Miranda, tenemos que indicó haber iniciado labores en la finca en el año 1975 y que el demandante ingresó 7 años después a dicha finca, arrojando como fecha 1982, lo que resulta contradictorio, pues el demandante indicó haber iniciado labores en el año 1983, dejando dudas sobre su dicho, lo cual no genera certeza para la Sala. Se concluye que los testigos allegados al proceso no dan certeza ni generan credibilidad en la ciencia de sus dichos, puesto que presentaron inconsistencias, dudas, confusión entre fechas, lo que hace que toda la declaración se coloque en duda. La parte demandante como pruebas documentales aportadas al proceso, allegó planillas Minervas de liquidación de contrato, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2015 (Fis. 20 a 36). Por su parte la demandada, aportó igualmente liquidaciones de contrato de trabajo, visible a folios 92 a 103. De las pruebas documentales aportadas contentivas de la liquidación de prestaciones sociales, ha de indicarse que las mismas en su totalidad carecen de una adecuada visibilidad y se encuentran ilegibles, además de que las mismas no están suscritas por las partes, no se tiene certeza de que la huella que aparece
prestaciones sociales, ha de indicarse que las mismas en su totalidad carecen de una adecuada visibilidad y se encuentran ilegibles, además de que las mismas no están suscritas por las partes, no se tiene certeza de que la huella que aparece en algunos comprobantes de recibo de pago sea del demandante o de la demandada; por ello para la Sala solamente tiene veracidad los comprobantes de liquidación de contrato visible a folios 20 año 2003, folio 24 año 2005, folio 26 año 2006, folio 28 año 2007, folio 30 año 2008, folio 34 año 2010, el resto ha de indicarse que resultan ilegibles y no están suscritos por las partes hasta en alguno el recibido fue por un tercero quien no guarda relación alguna con las partes. 6Radicación n.° 71430
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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada
que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que encontró que a partir de la confesión hecha por el demandante en su interrogatorio, la de la demandada en su contestación, lo corroborado en la historia laboral y los comprobantes de pago, era dable concluir que la existencia de los contratos de trabajo se dieron desde el 1.º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y del 1.º de abril de 2002 al el 31 de diciembre de 2009. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno 7Radicación n.° 71430 SCLAJPT-11 V.00 u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 71430
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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