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CSJ - STL9588-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9588-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9588-2023 Radicación n.° 71466 Acta Extraordinaria 052 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a GINO MAURICIO , MÓNICA LILIANA PRATESI BORREGO y a la LADRILLERA ALEMANA S.A.S., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2021-00504, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°71466

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De los antecedentes fácticos del escrito tuitivo y del material probatorio arrimado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el promotor adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Ladrillera Alemana S.A.S. y otros (radicado 2021-00504), con el fin de que se les condenara al pago de salarios adeudados, primas, cesantías y sanciones moratorias.

Alemana S.A.S. y otros (radicado 2021-00504), con el fin de que se les condenara al pago de salarios adeudados, primas, cesantías y sanciones moratorias. Al interior del trámite se presentó solicitud de imposición de medida cautelar a la demandada y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2022, la declaró procedente y ordenó a aquella «prestar caución en favor del presente proceso, por valor de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de no ser oído hasta tanto cumpl[iera] con dicha orden». Inconforme con lo anterior, la sociedad presentó reposición y, en subsidio apelación, por lo que el a quo, en esa misma data, mantuvo su posición y concedió el mecanismo vertical en el efecto devolutivo. El 1.° de noviembre de 2022 la magistratura accionada admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y, el 18 de ese mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho para lo correspondiente. El tutelante alegó que el colegiado confutado incurrió en mora judicial injustificada, pues, a la fecha de interposición del presente mecanismo, no se había desatado la apelación incoada; de ahí que, la medida cautelar decretada por el juez primigenio no se había logrado ejecutar. 2Radicación n.°71466

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mecanismo, no se había desatado la apelación incoada; de ahí que, la medida cautelar decretada por el juez primigenio no se había logrado ejecutar. 2Radicación n.°71466

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Indicó que el 26 de enero, 29 de mayo y 7 de julio de 2023 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que se resolvieran por el juez plural accionado. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de «DOS (2) DÍAS» resuelva «el recurso de reposición (sic) como en derecho corresponda»; así como «Fijar fecha y hora para audiencia de instrucción y juzgamiento». Mediante auto del 8 de agosto de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital, luego de enlistar de forma detallada cada una de las actuaciones que se habían adelantado, señaló que las diligencias se encontraban ante su superior para pronunciarse sobre la alzada que la parte pasiva presentó contra el auto que fijó caución y que, si bien dicho remedio se concedió en el efecto devolutivo, el trámite no podía continuarse hasta tanta el extremo demandado pudiese acceder a su derecho de ser oído en el presente asunto.

devolutivo, el trámite no podía continuarse hasta tanta el extremo demandado pudiese acceder a su derecho de ser oído en el presente asunto. Allegó el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.°71466 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, José Adelmo Bustos Bernal cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que prestó causación al interior del pleito 2021-00504, dado que se presentó desde el 18 de noviembre de 2022, junto con varias solicitudes de impulso procesal que allegó y, a la fecha no se habían tramitado. Frente a tal censura, sea pertinente, como primera medida, traer a colación lo que esta Corporación de cierre sostiene sobre la mora judicial. Al respecto, frente a tal tópico, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó:

Al respecto, frente a tal tópico, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 4Radicación n.°71466

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proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 4Radicación n.°71466 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de

derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 5Radicación n.°71466

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Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada.

son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por el extremo actor, ya que no se evidencia que en el caso de marras exista mora judicial, pues no se le atribuye al tribunal confutado un comportamiento negligente para resolver la litis que tiene bajo su conocimiento, pues de las actuaciones surtidas al interior del asunto se tiene que:

1. El 1.° de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión.

Actuación que se notificó en estados el 3 de ese mismo mes y año.

2. El 4 posterior se recibió memorial, por correo electrónico, a través del cual se pidió acceso al expediente.

3. El 8 siguiente el apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales y, en esa misma fecha, el expediente ingresó al despacho para lo pertinente.

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4. Los días 26 de enero, 29 de mayo y 7 de julio del año que transcurre, se radicaron solicitudes de impulso procesal sin que, a la fecha, hayan sido resueltas.

De lo anterior, se colige que el proceso ordinario laboral no ha sido abandonado judicialmente, sino que, por el contrario, la autoridad judicial de segundo grado accionada ha actuado con diligencia en aras de resolver el recurso de apelación que se encuentra en trámite. Finalmente, dado que el tribunal fustigado no ha dado alcance a los

abandonado judicialmente, sino que, por el contrario, la autoridad judicial de segundo grado accionada ha actuado con diligencia en aras de resolver el recurso de apelación que se encuentra en trámite. Finalmente, dado que el tribunal fustigado no ha dado alcance a los memoriales de celeridad que allegó el convocante, se itera, los días 26 de enero, 29 de mayo y 7 de julio de los corrientes, se le exhortará para que resuelva los mismos, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por el promotor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°71466

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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