CSJ - STL9589-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9589-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9589-2023 Radicación n.° 71276 Acta Extraordinaria 052 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FLOR LUCÍA GARAY GUASCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2016-00674, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La convocante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.° 71276
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional; con
expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional; con sustento en que la información suministrada por la primera, al momento de su afiliación, no fue clara, suficiente ni transparente. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de junio de 2018, declaró ineficaz el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual y condenó a Colpensiones a actualizar su historia laboral, pues consideró que el fondo privado no acreditó suministrar la información relevante que llevara consigo la migración de régimen pensional. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 29 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones, por cuanto los argumentos expuestos por la parte activa no tenían la fuerza para llevar a declarar la nulidad de la afiliación, pues el engaño que invocó no se había configurado, ya que en la oportunidad que se trasladó, « nadie podía tener certeza de las variables que se podían generar en su mesada pensional estando en el RAIS», aunado a que para cuando la actora decidió cambiarse de régimen pensional, apenas contaba con 40 años de edad y no
tener certeza de las variables que se podían generar en su mesada pensional estando en el RAIS», aunado a que para cuando la actora decidió cambiarse de régimen pensional, apenas contaba con 40 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado ni una expectativa pensional materializada; asimismo, aquella no hizo uso de su beneficio de retracto y, 2Radicación n.° 71276 SCLAJPT-11 V.00 por el contrario, su inquietud de trasladarse solamente fue generada cuando estaba próxima a pensionarse. La accionante manifestó su disenso frente a la determinación de la magistratura enjuiciada, por cuanto no se tuvo en cuenta el acervo probatorio ni se aplicó el precedente vertical emanado por esta Sala de Casación respecto de tal materia. A su vez, señaló que la providencia de segundo grado fue objeto de salvamento de voto en el que se resaltó que, en un caso similar, se dio aplicación a los postulados jurisprudenciales emanados por este órgano de cierre. Así las cosas, Flor Lucía Garay Guasco solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado «dejar sin efectos la sentencia proferida el 29-08-2018, […] para que en su lugar se ordene al Juez colegiado emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda […]». Mediante proveído del 19 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
pretensiones de la demanda […]». Mediante proveído del 19 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mencionó que el amparo perseguido era improcedente, en tanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad, especialmente, el de inmediatez, pues habían transcurrido más de 4 años desde la fecha en que se profirió la determinación cuestionada y la de interposición de la tutela. Por su lado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta capital allegó el link del expediente digital. 3Radicación n.° 71276
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Colpensiones, luego de referirse a cada uno de los hechos del escrito tuitivo, pidió que se declarara improcedente el ruego impetrado, en tanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías fundamentales por parte de la magistratura accionada; además, que lo pretendido por la convocante era constituir una tercera instancia, lo cual no podía avalarse en censuras contra decisiones judiciales. Porvenir S.A. mencionó que dicho fondo atendió las órdenes emitidas dentro de la providencia judicial cuestionada y acató el debido proceso, razón por la cual no podría imputársele violación de derechos superiores. De ahí que, solicitó que no se accediera a las pretensiones imploradas. El Hospital Universitario San Ignacio expuso que no era competente
proceso, razón por la cual no podría imputársele violación de derechos superiores. De ahí que, solicitó que no se accediera a las pretensiones imploradas. El Hospital Universitario San Ignacio expuso que no era competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones, pues este mecanismo se dirigía contra una autoridad judicial. Por auto del 1.° de agosto de 2023 por no haber sido aprobada la ponencia, se pasó el expediente al magistrado que seguía en turno; sin embargo, este último, al hacer un nuevo estudio sobre la situación fáctica y jurídica que alegaba la convocante, advirtió que el expediente debía ser devuelto a este despacho y lo remitió el 8 posterior.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
4Radicación n.° 71276 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la promotora pretende que se deje sin efecto el fallo emitido por el ad quem tutelado el 29 de agosto de 2018, por medio del cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad de traslado de régimen y absolvió al extremo pasivo
fallo emitido por el ad quem tutelado el 29 de agosto de 2018, por medio del cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad de traslado de régimen y absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones. Pues bien, frente a tal censura, esta Sala observa que ello ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que esta Corporación de cierre, en sentencia CSJ STL1165-2019 del 30 de enero de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que: [L]a providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este
justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el 5Radicación n.° 71276 SCLAJPT-11 V.00 conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. Respecto de la anterior postura, la parte solicitante presentó impugnación al argüir que: [N]o es factible la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, consistente en que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se basó en el ordenamiento jurídico; pues lo que se pretende con esta tutela es revisar las actuaciones adoptadas en un asunto en el que existe inseguridad jurídica generada por falta
en que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se basó en el ordenamiento jurídico; pues lo que se pretende con esta tutela es revisar las actuaciones adoptadas en un asunto en el que existe inseguridad jurídica generada por falta de criterios jurisprudenciales uniformes. Y, la Homóloga Penal, en pronunciamiento CSJ STP3761-2019 del 21 de marzo de 2019, confirmó la determinación cuestionada, al estimar que: [L]o decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T7345623); sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud de insistencia. 6Radicación n.° 71276
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Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL27112017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la
trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 71276
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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