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CSJ - STL9589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9589-2024 Radicación n.° 75440 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA GRACIELA TENORIO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL CALI .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge VíctorRadicación n.° 75440

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Mario Rengifo quien falleció el 20 de abril de 2011, la cual le fue negada mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, confirmada el 30 de septiembre de 2014. Por lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se le reconociera la prestación económica mencionada con los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haber contraído matrimonio con aquél y que, si bien se dejó sin efectos civiles

reconociera la prestación económica mencionada con los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haber contraído matrimonio con aquél y que, si bien se dejó sin efectos civiles dicho acuerdo, se volvieron a organizar y compartieron hasta el deceso de él. Trámite al que se integró como interviniente ad excludendum a Elsy González Espinosa en calidad de compañera permanente. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 26 de junio de 2023 accedió a las pretensiones invocadas en la demanda y reconoció la sustitución pensional a la promotora a partir del 20 de abril de 2011 con 14 mesadas; igualmente condenó al retroactivo pensional entre el 14 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2023 a la suma de $111.485.244. La anterior determinación la apeló Elsy González Espinosa y Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que el 15 de mayo de 2024 revocó la providencia de primer grado y, absolvió de las pretensiones invocadas a la parte demandada. La parte actora se quejó de la determinación del Tribunal censurado, por cuanto, a su juicio, se hizo una valoración errada de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que se incurrió en defecto factico, toda vez que quedó «suficientemente probado más haya [sic] de duda 2Radicación n.° 75440

obrantes en el expediente, por lo que se incurrió en defecto factico, toda vez que quedó «suficientemente probado más haya [sic] de duda 2Radicación n.° 75440 SCLAJPT-12 V.00 razonable, como fue las declararaciones [sic] extra procesos que obran en el expediente donde se da fe que la paraja [sic] esposo estubieron [sic] separados de cuerpo por el espacio de 5 años, también quedó probado que durante este espacio el cuasante [sic] siempre respondió econimicamente [sic] por la Ana Graciela Tenorio» ; además que quedó «probado que a partir del año 2003 se normalizó la convivencoa [sic] y que perduró hasta el último día de su muerte, además quedó demostrado en audiencia que ella como esposa fue quien lo cuidaba en el hospital los últimos días de su vida». La libelista se refirió a varios elementos de prueba para darle soporte a lo anterior, en el sentido de exponer que se probó que hubo convivencia entre aquella y el causante hasta el día de la muerte de Víctor Mario, por lo que tenía derecho a la prestación reclamada. Añadió que es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 77 años de edad, además que se acreditó que dependía económicamente del causante y que vivía de la caridad de sus familiares, sin desconocer que tenía problemas de salud. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 15 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió y,

protejan sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 15 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió y, en su lugar, se confirme la de primer grado de 26 de junio de 2023 que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad dictó, en la que se reconoció la prestación reclamada. Mediante auto de 20 de junio de 2024 la Sala de Casación Penal remitió el asunto a esta Corporación por reglas de reparto y, en proveído de 2 de julio siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a 3Radicación n.° 75440 SCLAJPT-12 V.00 las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expuso que no vulneró derecho alguno a la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad resaltó que la determinación adoptada en el trámite en cuestión estuvo ajustada a las normas y pruebas aportadas, sin que pudiera advertirse una arbitrariedad. Aportó el link del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 75440

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 15 de mayo de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones invocadas para denegarlas. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de

invocadas para denegarlas. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, tras tener interés para recurrir en la sede extraordinaria mencionada, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. 5Radicación n.° 75440

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Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce las afectaciones de salud que padece la promotora conforme a las pruebas aportadas ni su edad; no obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

6Radicación n.° 75440 SCLAJPT-12 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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