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CSJ - STL959-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL959-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL959-2021 Radicación n.° 91571 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la decisión del 30 de noviembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el PATRIMONIO AUTÓNOMOCONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL # OP-0020-2007ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “recibir de manera completa y oportuna mi pensión de vejez, a la vida digna, al mínimo vital,Radicación n.° 91571

SCLAJPT-12 V.00 al imperio de la ley, al respeto por el principio de la buena fe, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la propiedad y a la garantía de los derechos adquiridos ” presuntamente conculcados por el extremo accionado. Como situaciones fácticas enunciadas en la decisión primigenia se describieron las siguientes:

garantía de los derechos adquiridos ” presuntamente conculcados por el extremo accionado. Como situaciones fácticas enunciadas en la decisión primigenia se describieron las siguientes: “(…) que se la ha retardado, sin justificación, la entrega del valor de la liquidación de la obligación a su favor derivada de la sentencia 010-2004-00035-00 del 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá reconociéndole la indexación de la primera mesada pensional, confirmada por el H. Tribunal en sentencia del 31 de marzo de 2009 en cuanto a la indexación y la negativa de intereses moratorios; que la H. CSJ no casó, en sentencia 43.627 del 23 de julio de 2014, así como la obligación del pago de intereses moratorios del 6% anual a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, a partir del 21 de agosto de 2014fecha de ejecutoria de la sentencia según auto 22 de enero de 2016 de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior y del auto del 28 de abril de 2016 proferido por el Juzgado del conocimiento que adicionó el auto de mandamiento de pago del 6 de octubre de 2015. (…) que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con auto del 6 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago por la suma de $595.264.587.23 por concepto de las diferencias pensionales entre lo ordenado en la sentencia No. 43627 del 23 de junio de 2014 proferida por la Sal de Casación Laboral y

por la suma de $595.264.587.23 por concepto de las diferencias pensionales entre lo ordenado en la sentencia No. 43627 del 23 de junio de 2014 proferida por la Sal de Casación Laboral y lo pagado por el Patrimonio AutónomoContrato de Fiducia Mercantil #OP-0020-2007 administrado por Fiduagraria S.A.; que con auto del 22 de enero de 2016 el Tribunal decretó los intereses moratorios del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia; que el 5 de mayo de 2016 el juzgado le entregó un título judicial por la suma de $338.740.690.63; que el 27 de julio de 2016 el juzgado cuantificó los intereses legales y con auto del 16 de enero de 2018 realizó la respectiva liquidación por valor de $55.602.528,51 de los cuales $43.176.162,21 fueron 2Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 consignados a órdenes del despacho el 27 de diciembre de 2019,los que no le han sido entregados aún; que mediante autos del 14 de diciembre de 2018 del juzgado y 6 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se aplicó la compatibilidad de las pensiones aun cuando en ningún momento fue tema dentro del proceso o dentro de los recursos incoados y olvidándose con ello que el accionante prestó sus servicios al Banco Cafetero por 23 años, 8 meses y 4 días (del 14 de enero de 1966 al 17 de septiembre de 1989); que ha presentado varias solicitudes y memoriales, a través de su

servicios al Banco Cafetero por 23 años, 8 meses y 4 días (del 14 de enero de 1966 al 17 de septiembre de 1989); que ha presentado varias solicitudes y memoriales, a través de su apoderada (en total 9) discriminados así: 1) el 13 de febrero de 2020 solicitud de entrega del título judicial, 2) el 20 de mayo reiteró la solicitud al correo del juzgado, recibiendo como respuesta del Secretario del juzgado el 22 de mayo de 2020 que solo se ordenaría la entrega de títulos cuando se aprobara la liquidación del crédito; 3) el 1 de julio nuevamente solicitó la entrega del título judicial, siéndole negada el 30 de julio donde se ordenó a las partes a presentar la liquidación; 4) el 31 de julio señaló que dicha sentencia lleva más de 5 años y medio de legalmente ejecutoriada motivo por el cual debe ser aprobada y por ello insistió en la entrega del título judicial; 5) el 5 de agosto interpuso recurso de reposición contra el auto anteriormente referido, señalando que la liquidación solicitada se aportó desde el escrito del 20 de mayo de 2020; 6) el 8 de septiembre solicitó el enlace del proceso a lo cual el señor Secretario contestó que ya se había cargado la información al expediente digital; 7) el 21 y 22 de septiembre presentó memorial manifestando que la suma depositada en el título judicial es inferior al valor que resulta de realizar la liquidación, razón por la cual insiste en la entrega del mismo

memorial manifestando que la suma depositada en el título judicial es inferior al valor que resulta de realizar la liquidación, razón por la cual insiste en la entrega del mismo para evitarle más perjuicios; 8) el 30 de septiembre presentó memorial solicitando nuevamente que se comparta el enlace del expediente a lo cual el día 29 de octubre se le envió el enlace en el que consta las liquidaciones de la obligación y el auto del 14 de septiembre de 2020 en el que se ordena enviar las liquidaciones a los correos electrónicos de los apoderados corriendo traslado de manera conjunta; 9) el 30 de octubre presentó memorial objetando las liquidaciones presentadas y señalando errores, entregando una liquidación alternativa”. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: « 1. Ordene a la señora Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá: 3Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 i) La entrega de los títulos por $10.359.253,80 que el 22 de mayo de 2018 consignó el Patrimonio Autónomo administrado por Fiduprevisora S.A. y por $43.176.162,21 que el 27 de diciembre de 2019 consignó el Patrimonio Autónomo administrado por Fiduagraria S.A., en aplicación analógica del art. 447 del C.G. del P. porque si los dineros embargados se pueden entregar una vez ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación del crédito, con mayores veras se deben entregar los dineros cuando son consignados por el ejecutado sin condicionamiento ni restricción algunos;

se pueden entregar una vez ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación del crédito, con mayores veras se deben entregar los dineros cuando son consignados por el ejecutado sin condicionamiento ni restricción algunos; ii) La aprobación o modificación de la liquidación de la obligación al tenor del art. 446 del C.G.P., con aplicación del art. 1653 del Código Civil como lo ordena el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral contenido en las sentencias # SL 9854 de 2014, # SL 11231 de 2017 y # SL 2291 de 2018, y de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de marzo de 2019 proceso ejecutivo laboral # 015-2001-00190-00, precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento; para que los abonos se apliquen primero a intereses y luego a capital; y iii) Decretar inmediatamente las medidas cautelares, al tenor del art. 101 del C.P. del T. y de la S.S., norma que hace parte de imperios de la ley, solicitadas por mi apoderada judicial con respetuoso escrito el 31 de julio de 2020, y decrete el embargo y secuestro de los dineros que el Patrimonio Autónomo administrado por Fiduagraria S.A. posee en cuentas corrientes, en CDTs, en cuantas de ahorros, y en todo tipo de depósitos en las entidades financieras del país, sin la consideración de decretar oficios uno por cada entidad financiera como lo señaló en su auto del 6 de octubre de 2015 (…)

todo tipo de depósitos en las entidades financieras del país, sin la consideración de decretar oficios uno por cada entidad financiera como lo señaló en su auto del 6 de octubre de 2015 (…)

2. Ordene al Patrimonio Autónomo Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable #OP-0020-2007 administrado por Fiduagraria S.A. que en el término de 10 días me cancele la totalidad de la liquidación de la obligación junto con los intereses

4Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 moratorios decretados por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá con auto del 22 de enero de 2016, a partir del 21 de agosto de 2014 fecha de la ejecutoria de la sentencia #43.627 de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó como terceros con interés legítimo para intervenir al Patrimonio Autónomo de Remanentes-Contrato de Fiducia Mercantil #3-1L9293 (3100472) Administrado por Fiduprevisora S.A., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. Fiduciaria La Previsora S.A., para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el gerente de liquidaciones y

S.A. Fiduciaria La Previsora S.A., para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el gerente de liquidaciones y remanentes de Fiduciaria La Previsora S.A., dijo que dicha entidad no puede ser responsable de las decisiones proferidas por la administración de justicia, toda vez que las mismas fueron discutidas en su oportunidad, previos los trámites legales correspondientes, hechos estos que conducen a que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, y cuyos efectos, no están dirigidos en contra de la fiduciaria o cualquiera de los fideicomisos que administra. Por su parte, la titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá instó porque se denegara el mecanismo de amparo al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Informó que 5Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto del 19 de noviembre de 2020, notificado mediante estado electrónico el 20 de noviembre siguiente, se corrió traslado de las liquidaciones de crédito presentadas por la parte ejecutante y de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A., de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P., por el término de tres días, dentro del cual solo podrían formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberían acompañar, so

establecido en el artículo 446 del C.G.P., por el término de tres días, dentro del cual solo podrían formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberían acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alterativa en la que precisen los errores puntuales que le atribuyan a la liquidación objetada; de igual forma se puso en conocimiento, la existencia de dos títulos judiciales a favor del proceso, el N° 400100007240969 por valor de $10.359.253 y el N° 400100007531838 por valor de $43.176.162.21, para un total de $53.535.415.21, precisando en relación a la solicitud de entrega que, conforme lo establece el artículo 447 del CGP, se podría resolver al respecto una vez se apruebe la liquidación del crédito. Los demás no se pronunciaron sobre el particular. Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 30 de noviembre de 2020, declarando improcedente la tutela promovida por el señor Jiménez Jiménez, al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro medio de defensa que le permitiría acceder a la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran constituidos dentro del proceso 6Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo laboral, correspondiente al procedimiento señalado en el artículo 446 del C.G.P.

III. IMPUGNACIÓN

judiciales que se encuentran constituidos dentro del proceso 6Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo laboral, correspondiente al procedimiento señalado en el artículo 446 del C.G.P.

III. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el 15 de enero del año en curso, el señor Jiménez Jiménez solicitó a esta Sala la “suspensión de términos para proferir el fallo de segunda instancia hasta que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y/o la Secretaría del despacho me envíe una copia del fallo de tutela de primera instancia a uno de mis correos electrónicos”, por lo que, en aras de dar celeridad y prontitud en la resolución del presente asunto, en esa misma fecha, es decir, 15 de enero de 2021, se procedió a remitir a través de la secretaría de esta Sala, lo solicitado por el accionante, el cual amplió su escrito de impugnación, presentado dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Expuso como motivos de inconformidad frente a la decisión primigenia los siguientes: “(…) no son de recibo las explicaciones que dio el Juzgado Décimo Laboral porque si hubiera acatado el imperio de la ley contenido en el art. 101 del C.P.T. y de la S.S. sencillamente habría decretado el embargo de las sumas depositadas en el sistema financiero por el Patrimonio Autónomo-Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable # OP-0020-2007 para el pago de

habría decretado el embargo de las sumas depositadas en el sistema financiero por el Patrimonio Autónomo-Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable # OP-0020-2007 para el pago de las contingencias pensionales a cargo del Banco Cafetero liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S.A., y estas sumas embargadas me las habría podido entregar a través de mi apoderada judicial, y no someterme a que termine el proceso de la liquidación de la obligación y de una controversia sobre la liquidación que presentó la demandada, la cual, sobre un mandamiento de pago por $59.264.587.93, en el ejercicio arbitrario de sus propias razones solo consignó la suma de $338.740.690.33 y sobre una liquidación que realizó el 7Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 juzgado de intereses moratorios del 6% decretados en la suma de $55.602.528.51 solo consignó la suma de $43.176.162.21 (…)”

IV. CONSIDERACIONES El objetivo en esencia de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que éstas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como

resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, se advierte que José Yebrail Jiménez Jiménez acudió a la vía preferente, a fin de que se profiera orden judicial mediante la cual se disponga la entrega de los dineros consignados a su favor, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del juicio ejecutivo que cursa en ese despacho radicado bajo el número 11001310501020150070700. En ese orden, analizados lo elementos probatorios allegados al presente trámite y revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, evidencia la Sala que, tal y como lo concluyó el juez de tutela primigenio, en la controversia ejecutiva que originó la acción constitucional, no se encuentra surtida la etapa de liquidación del crédito, como quiera que, en auto del 19 de noviembre de 2020, la autoridad judicial 8Radicación n.° 91571 SCLAJPT-12 V.00 accionada corrió traslado de las liquidaciones presentadas por la partes, denegó la solicitud dirigida a obtener la entrega de los títulos judiciales existentes en el proceso y el decreto de medidas cautelares, circunstancia que implica que, al no encontrarse en firme la liquidación del crédito y con ella finalizados los trámites procesales de instancia, conforme lo

medidas cautelares, circunstancia que implica que, al no encontrarse en firme la liquidación del crédito y con ella finalizados los trámites procesales de instancia, conforme lo establece el artículo 447 del CGP, aplicable al trámite ejecutivo laboral por remisión expresa contenida en el artículo 145 del C.P. y de la S.S., le está vedado al juzgado convocado acceder a la entrega de los título solicitados. Corolario de lo anterior, resulta improcedente el mecanismo de resguardo pues, tal y como se explicó en precedencia, el trámite de liquidación del crédito se está surtiendo, y es en ese escenario en donde se deben resolver los requerimientos planteados por el tutelante en la acción constitucional de la referencia, evidenciándose la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la vía preferente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 91571

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 91571

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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