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CSJ - STL959-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL959-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL959-2023 Radicación n.°69978 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°05001310500220160121201.

I. ANTECEDENTES Hernando de Jesús Osorio promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que el accionante formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de ProtecciónRadicación n.°69978

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SA, en la que pretendió que se declarara nula e inexistente su afiliación al RAIS, por haber existido falta de información por parte de Protección SA. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de mayo de 1954, inició a cotizar al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, posteriormente, el 1º de noviembre de 1997 se trasladó al RAIS a través de Protección SA, acto que se suscribió «con vicio en el consentimiento y con

posteriormente, el 1º de noviembre de 1997 se trasladó al RAIS a través de Protección SA, acto que se suscribió «con vicio en el consentimiento y con inducción a error» , por cuanto el asesor de la AFP omitió brindarle información completa y veraz relacionada con las diferencias de ambos regímenes pensionales. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia de 11 de junio de 2019, declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el demandante al RAIS administrado por Protección SA y, en consecuencia, la condenó a trasladarlo al RPMPD administrado por Colpensiones y a devolver todos los valores que recibió con motivo de la afiliación; de igual manera, condenó a Colpensiones a reactivar la afiliación al RPM del actor y a recibir los dineros que le fueran trasladados por Protección, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor a partir del mes de junio 2016 en cuantía de $1.055.427, más un retroactivo pensional de $9.779.788. Inconformes con lo resuelto, el demandante, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Protección SA formularon apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 24 de junio de 2022, revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas por las demandadas, de inexistencia de la obligación de 2Radicación n.°69978

en primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas por las demandadas, de inexistencia de la obligación de 2Radicación n.°69978 SCLAJPT-01 V.00 ineficacia de traslado por ostentar la calidad de pensionado y las absolvió de todas las pretensiones. En contra de la sentencia del colegiado, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 9 de noviembre de 2022 el Tribunal no lo concedió, por cuanto, luego de realizar la liquidación del interés jurídico económico para recurrir en casación éste ascendió a $113.341.249,3, cifra que no superó la cuantía señalada en la norma para el año 2022, esto es $120.000.000. El accionante censuró la decisión de la colegiado, adoptada en sentencia de 24 de junio de 2022, pues sostuvo que el argumento que utilizó para negar las pretensiones de la demanda era una «falacia argumentativa», porque «si todo derecho pensional no fuera posible revertir o retrotraer, sería un derecho inmutable sobre un particular». Agregó que en la sentencia objeto de reproche se indicó que acceder a las pretensiones afectaría las finanzas del Estado y a terceros de buena fe, pero que tal afirmación no tuvo ningún soporte probatorio o estudio técnico. Finalmente, señaló que en el caso no prevaleció el derecho sustancial, porque no se probó que al acceder a las pretensiones del demandante el Estado tendría que adicionar una suma al capital para

técnico. Finalmente, señaló que en el caso no prevaleció el derecho sustancial, porque no se probó que al acceder a las pretensiones del demandante el Estado tendría que adicionar una suma al capital para financiar la pensión y que prevalecieron los intereses de entidades con músculo financiero y administrativo, frente al derecho sustancial de un ciudadano enfermo que se pensionó porque su mínimo vital se estaba afectando. 3Radicación n.°69978

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se «revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar ordené a la Sala que profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la ineficacia de traslado del Régimen de Pensiones». Mediante auto de 24 de marzo de 2023 se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que no existe mérito para colegir que se hubiesen vulnerado los derechos invocados por el actor, pues la sentencia criticada fue emitida con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.

señaló que no existe mérito para colegir que se hubiesen vulnerado los derechos invocados por el actor, pues la sentencia criticada fue emitida con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar la improcedencia de la presente acción y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.°69978

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos

la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.°69978 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que

acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 24 de junio de 2022 y el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación el 9 de noviembre de 2022 y, la tutela fue presentada el 23 de marzo del presente año, lo que significa que entre una y otra no transcurrieron más de 6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 6Radicación n.°69978

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Así las cosas, es procedente analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590de amparo. 6Radicación n.°69978

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Así las cosas, es procedente analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. El Tribunal fijó como problemas jurídicos los siguientes: i) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, quien ostenta la calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado en dicho régimen de ahorro individual y, en caso afirmativo, ii) determinar las consecuencias que conllevaría dicha declaratoria. Con la finalidad de resolver el primer problema jurídico planteado, acudió a los preceptos normativos que regulan la materia, así como a un breve recuento de la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales indicó que el argumento de la pasiva en torno a que la suscripción del formulario

breve recuento de la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales indicó que el argumento de la pasiva en torno a que la suscripción del formulario acreditó la libre e informada manifestación del afiliado al momento del traslado no constituye una razón atendible para exonerar a la administradora del cumplimento de sus obligaciones, pues, para el caso lo que se reprochaba era que el traslado de régimen pensional no estuviese 7Radicación n.°69978 SCLAJPT-01 V.00 precedido de la satisfacción o del cumplimiento del deber de información por parte de la administradora que captó al afiliado, quien en su interrogatorio de parte manifestó que el asesor le señaló que tendría mejores garantías de pensión en dicho fondo.

En relación con la carga dinámica de la prueba, se refirió a la sentencia SL4426-2019 de esta Sala, para significar que eran las administradoras de pensiones las llamadas a demostrar que suministraron la información clara y transparente. Ahora bien, teniendo en cuenta que para el caso el demandante ya se encontraba disfrutando de la pensión en el RAIS, hizo un análisis de la postura de la esta Sala en cuanto a la viabilidad en el marco de la ineficacia de traslado de que un pensionado en el RAIS volviera al mismo estado en que se encontraba antes de su traslado en el RPM, en relación con lo anterior, citó apartes de la sentencia SL373-2021, para concluir que en esas situaciones concretas, la calidad de pensionado conllevaba una situación

que se encontraba antes de su traslado en el RPM, en relación con lo anterior, citó apartes de la sentencia SL373-2021, para concluir que en esas situaciones concretas, la calidad de pensionado conllevaba una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y revertirla afectaba no sólo derechos, deberes y relaciones jurídicas de múltiples intervinientes del sistema pensional, sino que también implicaba un impacto financiero desfavorable al mismo. En relación con lo anterior citó lo dicho por esta Sala, en los siguientes términos:

si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e 8Radicación n.°69978 SCLAJPT-01 V.00 intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones.

contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento

gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez est é definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Al descender al caso en concreto, luego de definir los hechos que se acreditaron al interior del proceso, señaló que la AFP Protección SA, en efecto, no probó que el traslado no se vio afectado en su eficacia por haberle suministrado la información suficiente, clara y completa al 9Radicación n.°69978 SCLAJPT-01 V.00 entonces potencial afiliado, sin embargo, que si bien la pasiva no acreditó la satisfacción de deber legal de información, lo cierto era que al ostentar

9Radicación n.°69978 SCLAJPT-01 V.00 entonces potencial afiliado, sin embargo, que si bien la pasiva no acreditó la satisfacción de deber legal de información, lo cierto era que al ostentar el demandante la calidad de pensionado en el RAIS, en la modalidad de retiro programado desde el año 2016, no era posible acceder a la ineficacia de traslado por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones. Finalmente, el colegiado destacó que lo allí decidido no era óbice para que con sujeción a las reglas previstas por esta Corporación y a las de prescripción, si el demandante estimare pertinente aspirara por la vía ordinaria al pago de indemnización de perjuicios por parte del fondo pensional del RAIS, como consecuencia del incumplimiento de su deber de información, aspecto que señaló no analizó en esa oportunidad por no formar parte de las pretensiones de la demanda. Todo lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.°69978

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.°69978

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PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°69978

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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