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CSJ - STL9590-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9590-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9590-2023 Radicación n.° 103835 Acta Extraordinaria 052 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR HINCAPIÉ GIRALDO contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; trámite al cual se

vincularon los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA,

PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO, DEICISÉIS CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 2023-00075, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,Radicación n.° 103835

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Iván Darío

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Iván Darío Giraldo Gallo, como «cesionario del arrendador inicial», adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado contra Elda Delia Toro Vargas, por el «supuesto» incumplimiento en los cánones de arrendamiento, por más de dos años; a la cual correspondió el Radicado 2019-00349. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), por auto del 6 de febrero de 2023 y «dadas las particularidades del caso», inaplicó el numeral 4.° del artículo 384 del CGP, tuvo por contestada la demanda y fijó la audiencia de los artículos 372 y 373 del ibídem, para el 30 de marzo siguiente. Inconforme con el anterior proveído, el allá demandante presentó recurso de reposición, pero el 27 de febrero de 2023, el despacho mantuvo su postura. En desacuerdo, Giraldo Gallo adelantó acción de tutela contra esa autoridad judicial bajo el argumento que la determinación del 6 de febrero de 2023 estaba en contravía de las disposiciones contempladas en el canon 384 del CGP, pues el a quo no requirió a la demandada para que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento y, además, fuera escuchada dentro del proceso, sino que, por el contrario, tuvo por contestada la demanda. Dicha acción constitucional (Consecutivo 2023-00075) la conoció

el pago de los cánones de arrendamiento y, además, fuera escuchada dentro del proceso, sino que, por el contrario, tuvo por contestada la demanda. Dicha acción constitucional (Consecutivo 2023-00075) la conoció el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) que, por sentencia del 29 de marzo hogaño, negó el amparo deprecado al considerar que la 2Radicación n.° 103835 SCLAJPT-12 V.00 decisión de la autoridad judicial tutelada se fundó en la jurisprudencia y la normativa que regían la materia. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de mayo de este año, revocó el fallo primigenio y, en su lugar, dejó sin efecto el auto del 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordenó que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro realizara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda, dando aplicación a lo consagrado en el numeral 4.° del artículo 384 del CGP. El aquí promotor se quejó del anterior ruego, por cuanto no fue notificado de dicho trámite, pese a que «fue parte integrante del contrato de arrendamiento que motivó la formulación del proceso de restitución, […] en razón a una novación del contrato, en virtud de la cual él era quien realizaba el pago de los cánones de arrendamiento por cruce de cuentas con el arrendador» ; de ahí que, no pudo conocer las decisiones que se adoptaron en su interior, incluida «la extraña sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia», incluso, que en esa tutela nunca se informó la calidad que él tenía frente al contrato de arrendamiento

adoptaron en su interior, incluida «la extraña sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia», incluso, que en esa tutela nunca se informó la calidad que él tenía frente al contrato de arrendamiento que dio origen al pleito de restitución. A su vez, agregó que el colegiado enjuiciado alteró el sistema de gestión, por cuanto, el 3 de mayo de 2023, se registró la actuación «confirmaba y modificaba el fallo» del Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, pero que, extrañamente, el 8 posterior, borró esa anotación y señaló «revoca fallo, este sí, contrario a los dictados por la Corte y a la jurisprudencia, favoreciendo los intereses de la parte demandante en el proceso de restitución adelantado en el Juzgado Promiscuo del Retiro y que fue quien promovió la tutela». 3Radicación n.° 103835

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Incluso, el petente mencionó que, como nunca se enteró del pleito constitucional No. 2023-00075, radicó ante la magistratura convocada un incidente de nulidad el cual, el 26 de junio del año que transcurre, no fue acogido con base en «unos argumentos que no se compadec [ían] con la violación de [sus] derechos y no consulta [ban] los postulados de las altas cortes». Que presentó reposición y apelación, pero el tribunal accionado, el 30 de ese mismo mes y año, los rechazó por improcedentes. Así las cosas, el tutelante reiteró que se violentaron sus garantías

altas cortes». Que presentó reposición y apelación, pero el tribunal accionado, el 30 de ese mismo mes y año, los rechazó por improcedentes. Así las cosas, el tutelante reiteró que se violentaron sus garantías superiores, por cuanto no se le notificó sobre la admisión de la tutela referida en precedencia, máxime por su «especial condición en el contrato de arrendamiento, y era con [su] dinero y sus frutos que se hacía el cruce de cuentas para el pago del arrendamiento y por tanto era en últimas quien también iba o podía sufrir los efectos de la decisión». En virtud de lo descrito, aquel pretendió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en la acción No. 2023-00075 promovida por Iván Darío Giraldo Gallo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro. Así mismo, de: La decisión sobre la NULIDAD de la sentencia señalada, de su inicio y tramite deberá ser informada al Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro, a fin de que se anule toda la actuación surtida con base en dicha sentencia de tutela, es decir de las actuaciones posteriores al 14 de marzo de 2023 y que como consecuencia de lo anterior quede incólume la decisión proferida de decretar pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto del 6 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 103835

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de relatar lo surtido en el asunto constitucional, refirió que se acogía a lo explicado en la providencia de segundo grado cuestionada, toda vez que en ella quedaron consignados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fincó su posición. Aportó el link del expediente. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro trajo a colación las etapas procesales del pleito de restitución de inmueble arrendado del cual conocía y envío el enlace de las diligencias del radicado 2019-00349. Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja manifestó que se atenía a lo decidido por esta Corporación de cierre, así como que la actuación desplegada por ese estrado judicial estaba contenida en el expediente de la tutela con consecutivo 2023-00075. La apoderada del vinculado Iván Darío Giraldo Gallo pidió se negara el amparo deprecado, en tanto en el trámite excepcional que aquí se controvertía, no se había violentado prerrogativa superior alguna. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 13 de julio de 2023, declaró improcedente el ruego, al

se controvertía, no se había violentado prerrogativa superior alguna. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 13 de julio de 2023, declaró improcedente el ruego, al considerar que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no podían ser debatidas a través de este mismo mecanismo; Incluso, que si en este caso se pensara que prosperaba una de las excepciones para su procedencia, ello tampoco podía salir avante, por cuanto de la «revisión del expediente del juicio de restitución mencionado que motivó la queja constitucional [anterior], no se adviert[ía] que el señor Néstor Hincapié Giraldo [hoy aquí convocante], [fuera] parte o tercero en el mismo». 5Radicación n.° 103835

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Luego, acotó: Véase que, si consideraba que le asistía interés en el proceso de restitución No. 2019-00349, ha debido se reitera, hacerse parte del mismo como tercero con interés en las resultas del proceso por la existencia del contrato de novación que dijo fue suscrito entre el arrendador inicial y la arrendataria, o, de ser el caso, solicitar ante el funcionario de conocimiento [Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro], que se invalidará el trámite por su falta de notificación, lo que evidentemente no hizo como se pudo constatar al examinar el citado asunto judicial […]. Por último, concluyó: Con todo, se señala que si considera que existe una posible irregularidad en la

evidentemente no hizo como se pudo constatar al examinar el citado asunto judicial […]. Por último, concluyó: Con todo, se señala que si considera que existe una posible irregularidad en la notificación de la sentencia reprochada o que el juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero «cuando borraron la anotación en el sistema de gestión», bien puede con fundamento en el artículo 33 de Decreto 2591 de 1991 solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 202300075-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos, mencionó que no existía «motivos de improcedibilidad ligados a [su] falta de participación en el proceso de restitución adelantado ante el Juez Promiscuo Municipal de EL RETIRO» para acudir por esta senda constitucional, máxime que su intervención en aquel asunto no «hacía más que mover el accionar judicial innecesariamente».

Asimismo, manifestó que: La eventual lesión surge cuando se niega por el TRIBUNAL DE ANTIOQUA, contrariando las mismas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el derecho que la accionada tenia a ser oída en el proceso de restitución, sin necesidad de consignación de los periodos supuestamente en mora (sentencia de abril 9 de 2013, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutierrez, reiterada el 5 de marzo, 6Radicación n.° 103835

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consignación de los periodos supuestamente en mora (sentencia de abril 9 de 2013, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutierrez, reiterada el 5 de marzo, 6Radicación n.° 103835 SCLAJPT-12 V.00 el 28 de abril, 28 de agosto de 2008, expedientes 2007-00356-2001, 200800609-00 2008-01356-00, 2 de mayo y 15 de septiembre de 2011, expedientes 00324-2001 y 00837-2001, respectivamente, 162 de 2005 C.S.J.: 494 de 2005 y 601 de 2006), sin que, por demás, se explicara la desatención a dichos pronunciamientos, mucho más comprensivos y respetuosos de los derechos fundamentales de todas las partes, privilegiando otros más restrictivos y que solo mencionaban la inaplicación del artículo 383 del C.G.P, únicamente en el caso de negar la existencia del contrato; ignorando incluso la tutela 150 de 2007, que marca de una manera clara la posición de la Corte sobre el punto de la mora. No se sopesaron elementos fácticos, para decidir sobre este preciso caso, como manda tutela 601 de 2006, privilegiando injustificadamente la posición del arrendador, a pesar de estar en entredicho la buena fe del demandante. Obsérvese que la 162 ya referida, desciende a analizar el pago de $ 10.000.000, señalando como esta cantidad pone al demandado ante la imposibilidad de producir una defensa eficaz, teniendo como único recurso la tutela. Qué podemos decir en este caso, que se deben consignar para el momento una suma

señalando como esta cantidad pone al demandado ante la imposibilidad de producir una defensa eficaz, teniendo como único recurso la tutela. Qué podemos decir en este caso, que se deben consignar para el momento una suma cercana a los TRESCIENTOS CINCUENTA ($350.000.000) MILLONES DE PESOS, lo que haría imposible tal defensa no solo para la demandada que tiene todos sus recursos embargados a raíz de estos procesos, sino para mí, dejando así mismo en el camino la verdad judicial, que manda que las decisiones de la justicia “… supone la adopción de las decisiones judiciales, sobre la consideración de los hechos, que pueda considerarse verdaderos” ( T-3884027, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. sentencia T-264 de 2009,). Si ello es así señores Magistrados, no se puede fundamentar una decisión sobre la base de la no asistencia al proceso de restitución, porque la total protección de todos los derechos se lograría únicamente con la consignación señalada que, se reitera, se torna en casi en una imposibilidad. Estamos ad-portas de una sentencia que solo la tutela podrá detener, impidiendo que los ardides implementados por el señor IVAN GIRALDO CAUSEN UN

DAÑO IRREPARABLE EN LOS INTERESES DE LA SEÑORA ELDA

DELIA TORO Y LOS MIOS.

La situación que enfrentamos contradice un convenio entre las partes del contrato (NOVACION), absolutamente valido, que no podría desconocer uno de los contratantes y ninguna decisión judicial. BUENO, DECIR QUE NO

DELIA TORO Y LOS MIOS.

La situación que enfrentamos contradice un convenio entre las partes del contrato (NOVACION), absolutamente valido, que no podría desconocer uno de los contratantes y ninguna decisión judicial. BUENO, DECIR QUE NO

PODRIA (sic) DESCONOCER NO ES EXACTO, DADAS LAS

EVIDENCIAS DE LAS DECISIONES QUE SE ESTÁN TOMANDO.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

7Radicación n.° 103835 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como primera medida, para la Sala resulta importante aclarar que, si bien en el sub-lite el convocante alega la vulneración de su garantía superior al debido proceso, dada su falta de vinculación en la tutela con radicado 2023-00075, lo cierto es que, de los argumentos esbozados en su escrito de impugnación, en últimas, su disenso se circunscribe a cuestionar el fondo de la controversia que ya fue zanjada por el juez constitucional en aquel trámite preferente en lo que concierne a las decisiones y actuaciones

escrito de impugnación, en últimas, su disenso se circunscribe a cuestionar el fondo de la controversia que ya fue zanjada por el juez constitucional en aquel trámite preferente en lo que concierne a las decisiones y actuaciones que se adelantaron en el proceso de restitución de inmueble arrendado que fue objeto de estudio en esa oportunidad. De manera que, conforme los motivos de inconformidad, se itera, del escrito de impugnación, esta Corporación de cierre encuentra que los argumentos expuestos aluden a cuestionamientos diferentes a los enunciados en el libelo genitor y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su iniciación, por lo que, en esta oportunidad, frente a dichos señalamientos, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 103835

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 103835

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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