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CSJ - STL9591-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9591-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9591-2023 Radicación n.° 103651 Acta Extraordinaria 052 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE TORRES CARVAJAL contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a Bancolombia S.A., Letingel S.A.S., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2018-00106, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 103651

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Bancolombia S.A. adelantó demanda ejecutiva de mayor cuantía con garantía real en contra de la compañía Letingel S.A.S. y el aquí tutelante, como representante legal de esta.

ejecutiva de mayor cuantía con garantía real en contra de la compañía Letingel S.A.S. y el aquí tutelante, como representante legal de esta. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 26 de abril de 2018, libró orden de pago y decretó el embargo y secuestro del bien dado en hipoteca, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-65910. Al interior de aquel trámite, la apoderada del extremo allá ejecutado y aquí convocante, presentó incidente de nulidad bajo el argumento que el predio «finca El Rosario, de la Ulloa» embargado y secuestrado se

encontraba «EN DEPLORABLES CONDICIONES Y DETERIORO

ANORMAL Y DESCUIDO ECOLÓGICO Y ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL SECUESTRE Y DEL JUZGADO QUE ORNEDÓ (sic) LA MEDIDA». Además, porque el encargado del cuidado del inmueble, por medio de un audio, confirmó que todas las instalaciones quedaron abandonadas por el Banco demandante. El 22 de marzo de 2022 el juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad propuesta al considerar que la causal que alegó la parte demandada no se encuadraba dentro de las señaladas en el artículo 133 del CGP, las cuales eran taxativas; así mismo, en esa misma data, fijó como fecha para la realización de la diligencia de remate, el 29 de abril de ese mismo año. La anterior determinación se apeló porque la solicitud de anulación estaba fincada en el numeral 5.° de aquel precepto normativo y, además,

la realización de la diligencia de remate, el 29 de abril de ese mismo año. La anterior determinación se apeló porque la solicitud de anulación estaba fincada en el numeral 5.° de aquel precepto normativo y, además, porque encontraba su fundamento en el canon 2274 del CC que señala que: «al secuestro de bienes se le aplican las mismas reglas aplicables al contrato de depósito, pues el secuestro se trata esencialmente de un 2Radicación n.° 103651 SCLAJPT-11 V.00 depósito». A su vez, argumentó que el auxiliar de la justicia debió acatar las reglas del depósito en la administración y cuidado del bien que recibió, pero «como el cuidado del bien en depósito era obligación de todas las

partes, El Juzgado NO RECIBIÓ EL INFORME DEL SECUESTRE

SOBRE SU MISIÓN ENCOMENDADA; COMO TAMPOCO RINDIÓ

CUENTAS DE SU ACTUACIÓN (…)».

El 20 de febrero de 2023 el colegiado tutelado confirmó el auto que no accedió a la nulidad perseguida. El promotor se dolió de las decisiones anteriores, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», por cuanto interpretaron erróneamente la normativa bajo la cual se invocó la causal del incidente de nulidad y, en tal sentido, dieron a entender que lo perseguido correspondía a otro tipo de procedimiento y no al que se planteó. Incluso, afirmó que los falladores de instancia también cayeron en un «DEFECTO FÁCTICO», por la indebida valoración probatoria de los elementos de juicio.

procedimiento y no al que se planteó. Incluso, afirmó que los falladores de instancia también cayeron en un «DEFECTO FÁCTICO», por la indebida valoración probatoria de los elementos de juicio. En virtud de lo descrito, Torres Carvajal pidió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, ordenar que se anulen «las Decisiones DE LAS ACCIONADAS, que negaron el INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO (…) PARA QUE EN SU LUGAR SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO

ACTUADO POR PARTE DE LA ACTORA DEMANDANTE DENTRO

DEL PROCESO EJECUTIVO».

3Radicación n.° 103651

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación de los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aportó el link del expediente 2018-00106. Rodrigo Sterling Motta, quien dijo intervenir «inicialmente como endosatario en procuración de BANCOLOMBIA S.A. y hoy como apoderado judicial de la cesionaria REINTEGRA S.A.S.», manifestó que lo perseguido por el tutelante era endilgarle responsabilidad al Banco, por el presunto deterioro del inmueble objeto de secuestro y embargo, situación que era totalmente ajena a ese extremo en litis; máxime que si

lo perseguido por el tutelante era endilgarle responsabilidad al Banco, por el presunto deterioro del inmueble objeto de secuestro y embargo, situación que era totalmente ajena a ese extremo en litis; máxime que si existiere alguna responsabilidad frente a la desmejora alegada, esta recaía en cabeza del auxiliar de la justicia a quien se le hizo la entrega del predio. De ahí que, se opuso a la prosperidad del amparo. Bancolombia S.A. pidió que fuera desvinculado, por cuanto carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era el actual acreedor de las obligaciones que dieron origen al proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00106 toda vez que las mismas fueron vendidas a Reintegra S.A.S. quien fue aceptada como cesionaria, el 10 de mayo de 2023. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, negó el amparo al considerar que le determinación que cerró el debate en torno a la solicitud de nulidad no lucía antojadiza ni caprichosa; sino que, por el contrario, obedecía a una 4Radicación n.° 103651 SCLAJPT-11 V.00 «legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo […]».

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial, en especial, refirió que no se había hecho un análisis de

acervo […]».

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial, en especial, refirió que no se había hecho un análisis de fondo respecto del caudal probatorio aportado con el memorial del incidente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 103651

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas

5Radicación n.° 103651

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el convocante pretende que se dejen sin efecto los proveídos del 20 de febrero de este año emitido por la magistratura tutelada que confirmó el del 22 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que no accedió a la nulidad propuesta en el trámite 2018-00106. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 20 de febrero hogaño. El colegiado accionado estableció el problema jurídico a resolver, el cual era «si la nulidad planteada por la parte pasiva, cumpl[ía] el requisito de taxatividad, cuya ausencia, en consideración del juzgador de primer grado, conllevó que rechazara de plano el trámite de la misma». Acto seguido, introdujo jurisprudencia fijada por la Homóloga Civil sobre nulidades procesales y, a partir de ello, explicó que el pilar de la

grado, conllevó que rechazara de plano el trámite de la misma». Acto seguido, introdujo jurisprudencia fijada por la Homóloga Civil sobre nulidades procesales y, a partir de ello, explicó que el pilar de la invalidez alegada era que el bien embargado y secuestrado «finca el rosario» se encontraba en malas condiciones y descuidado por parte del auxiliar de la justicia, a quien se le había encargado su guarda, como lo eran: 6Radicación n.° 103651

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[C]ercas vandalizadas y destruidas, al igual que el horno ancestral y el lago natural donde se cultivaba mojarra roja y peces naturales; terreno hundido, produciéndose desastre ecológico, alegando como causal de nulidad en la sustentación del presente recurso, más no en el memorial incidental, la del artículo 133 numeral 5º del C.G.P., que para mayor claridad se pasa a transcribir: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”. Después, coligió que, tal y como lo había explicado el a quo en la determinación que fue objeto de apelación, los supuestos fácticos no se enmarcaban en la causal de nulidad invocada; de ahí que, no quedaba otro camino que ratificar la posición inicial de rechazar la anulación del trámite ejecutivo, por cuanto: [L]os mismos no son constitutivos de omisión de la oportunidad para solicitar,

camino que ratificar la posición inicial de rechazar la anulación del trámite ejecutivo, por cuanto: [L]os mismos no son constitutivos de omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas o de la omisión de su práctica, obedeciendo si a la administración encomendada al auxiliar de la justicia, secuestre del inmueble embargado y secuestrado, finca “EL Rosario”, de la que se duele de su estado de deterioro. Por último, trajo a colación el artículo 52 del CGP que contempla las funciones del secuestre de bienes quien: [E]s depositario de la cosa que tiene en custodia y, si se trata de bienes productivos de renta, tiene las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, que en su artículo 2181 regula la obligación de rendir cuentas de su administración, mecanismo para establecer el estado de deterioro del que se duele la señora apoderada recurrente, así como su incidencia en el avalúo base de remate, pero no a través del trámite de nulidad reglado en el estatuto procesal general, supuestos fácticos alegados, que se itera, de entrada no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el citado artículo 133. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 7Radicación n.° 103651

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las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 7Radicación n.° 103651

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica; pues, conforme el artículo 135 del código procesal adjetivo, era dable concluir que debía rechazarse de plano la anulación planteada, al fundarse en una causal distinta a las determinadas en el canon 133 del mismo compendio normativo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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