CSJ - STL9592-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9592-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9592-2023 Radicación n.° 103809 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA BIBIANA CALLE GAVIRIA contra la sentencia de 12 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Contó que, el 4 de diciembre de 2007, Aurelio Calle Builes (padre de Gloria Bibiana Calle) fue atropellado por un bus, por lo que fueRadicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 llevado en ambulancia a la Clínica Rey David a donde arribó a las 11:38 a.m. encontrándose «agitado, gritando, con deformidad en el antebrazo izquierdo, con equimosis y edema orbitario izquierdo y pupila dilatada no reactiva a la luz»; que, por la gravedad de las lesiones, falleció a las 16:31 p.m. de ese mismo día. Que, se presentó proceso civil de responsabilidad médica en su
reactiva a la luz»; que, por la gravedad de las lesiones, falleció a las 16:31 p.m. de ese mismo día. Que, se presentó proceso civil de responsabilidad médica en su contra (como médico) y de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía - Cosmitet Ltda, con el fin de que se les declarara responsables del fallecimiento de Aurelio Calle Builes, tras una deficiente prestación del servicio de salud y, en consecuencia, pagaran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. El 23 de agosto de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones, determinación que fue objeto de apelación por la allí demandante y, el 1º. de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó, para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia L (sic) y al médico Carlos Alberto Calderón Osorio, por los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Aurelio Calle Builes, acaecido el 4 de diciembre de 2007.
TERCERO: Condenar a los demandados Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia L (sic) y al médico Carlos
Alberto Calderón Osorio, a pagar a la demandante Gloria Bibiana Calle Gaviria, la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicio moral.
CUARTO: Denegar el reconocimiento de la indemnización solicitada por daños materiales.
Alberto Calderón Osorio, a pagar a la demandante Gloria Bibiana Calle Gaviria, la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicio moral.
CUARTO: Denegar el reconocimiento de la indemnización solicitada por daños materiales.
QUINTO: Sobre la suma concedida por perjuicios morales, se reconocerán intereses civiles del 6% anual, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago
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Para arribar a tales conclusiones, en concreto, determinó que «la atención brindada al señor Calle Builes… no fue oportuna ni adecuada» , siendo «evidente que de haberse realizado una valoración a profundidad, se habría podido observar las abrasiones y escoriaciones que… tenía en la zona del tórax y el abdomen, y ello a buen seguro habría llevado al diagnóstico inicial del trauma toracoabdominal» y, con ello «se habrían ordenado de manera prioritaria los exámenes imagenológicos pertinentes, los cuales habrían permitido detectar la lesión en el riñón izquierdo y detener la hemorragia que llevó a la muerte al paciente». Se quejó de la providencia dictada por el colegiado criticado, por cuanto dejó de aplicar el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto que al emitir la sentencia edificó la responsabilidad «sobre la base de una pérdida de la oportunidad de sobrevida del paciente» , sin que en la demanda se hubiese solicitado declaración de tal tipo, por lo
en tanto que al emitir la sentencia edificó la responsabilidad «sobre la base de una pérdida de la oportunidad de sobrevida del paciente» , sin que en la demanda se hubiese solicitado declaración de tal tipo, por lo que no existía congruencia, de ahí se veía un defecto sustantivo. A su vez, enfatizó que hubo defecto fáctico, por cuanto la valoración probatoria fue defectuosa o indebida, pues: Con respecto a la historia clínica, debe señalarse que a partir de su contenido no se puede inferir culpa de mi mandante, menos aun (sic) nexo causal entre su conducta y el resultado muerte del paciente, como quiera que contrario a lo afirmado por el A – Quem, dicho documento, pero, en el ejemplar aportado con la Objeción al Dictamen. Pág. 61-81, si evidencia la realización de una radiografía de tórax y antebrazo. De lo anterior no se puede concluir un examen clínico deficiente, si en cuenta se tiene que, la inspección técnica a cadáver que el A – Quem omitió valorar, no refiere la existencia de trauma alguno evidente en tórax. No obstante, lo anterior, es preciso advertir que en el expediente obran dos ejemplares de este documento, el primero, aportado por la parte actora, y, correspondiente a unas copias mal tomadas, puesto que no contienen el reverso de los folios respectivos, el segundo, aportado por mi mandante, en el tramite (sic) de la objeción al dictamen pericial rendido por el Doctor Nelson Adolfo Lopez (sic) Garzon (sic), quien lejos de rendir un dictamen, emitió un juicio de responsabilidad. 3Radicación n.° 103809
(sic) de la objeción al dictamen pericial rendido por el Doctor Nelson Adolfo Lopez (sic) Garzon (sic), quien lejos de rendir un dictamen, emitió un juicio de responsabilidad. 3Radicación n.° 103809
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Igualmente, que: El informe de necropsia tampoco contiene señalamiento alguno con relación a la culpa de mi representado, pues, este no refiere en aparte alguno que el hematoma al que se refiere el A – Quem fuera visible en el exterior del cuerpo del paciente, este se hace visible en la medida que siguiendo el protocolo respectivo, el riñón al igual que todos los órganos son extraídos del paciente, caso en el cual si se hace visible el hematoma, pero, al interior del paciente, de tal suerte que a partir de esta circunstancia no tiene cabida sostener que mi mandante no hizo una auscultación clínica idónea, incluso, dada la ubicación del riñón, no hay manera de inferir una lesión suya a partir de una escoriación en torax. Mas allá, el A - Quem deja de lado sin ninguna justificación, el concepto técnico de la causa y el mecanismo de muerte contenido en dicho dictamen, asociados a un accidente de tránsito, circunstancia que no fue desvirtuada a través de ningún medio probatorio, tornándose arbitraria su valoración por parte del A – Quem. En ese mismo sentido, mencionó que, en relación con el peritaje de Álvaro de Jesús Pérez González, tampoco daba lugar a sostenerse una inadecuada valoración clínica y menos un nexo causal con la muerte del causante, por cuanto, su dictamen no se basaba en ninguna medida
de Álvaro de Jesús Pérez González, tampoco daba lugar a sostenerse una inadecuada valoración clínica y menos un nexo causal con la muerte del causante, por cuanto, su dictamen no se basaba en ninguna medida en el protocolo mundialmente aceptada para la atención de pacientes politraumatizados «que el ABCDE de los cursos ATLS del American College Of Suergeons, citado por el ad quem (…) elaborado en el año 2012, no siendo aplicable para actos médicos realizados en el año 2007, en el cual ocurrió el deceso examinado». Que, frente al testimonio de la doctora Elsa Liliana Bermúdez Castellanos «tampoco contiene ningún elemento de juicio, en virtud del cual se pueda inferir, que en el caso concreto mi representado haya sido negligente en la valoración clínica del paciente, menos aún que hubiese nexo causal entre su conducta y el resultado muerte del paciente», pues en su declaración se encargó de señalar «como la atención brindada al paciente fue oportuna, además que la sintomatología del paciente no permitía inferir al examen clínico la existencia de una lesión en riñón, 4Radicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 también que el Doctor Carlos Alberto Calderón terminaba su turno a la 1:00 p.m., haciendo recomendación de monitoreo al paciente». Por lo que, en suma, mencionó que todas las pruebas antes mencionadas eran coincidentes en que a la vista no había síntomas o signos visibles que:
Permitieran inferir una lesión a nivel renal, no había tal cosa como un hematoma visible, o, sangrado en orina, como tampoco la necesidad de
signos visibles que:
Permitieran inferir una lesión a nivel renal, no había tal cosa como un hematoma visible, o, sangrado en orina, como tampoco la necesidad de realizar en ese preciso momento, la tomografía toracoabdominal, pues en primer orden se debía atender la sospecha de trauma craneoencefálico severo, y, la fractura de antebrazo derecho . En igual sendero, enfatizó que hubo defecto sustantivo al omitir valorar el informe de inspección técnica a cadáver «que de hecho se realiza previo a la necropsia, se infiere la inexistencia de signos en virtud de los cuales se pudiera advertir incluso en el mejor examen clínico, la existencia de una lesión en el riñón, pues que si así fuese, así habría quedado registrado en dicho documento», diferente era que «al realizarse la necropsia, se puede encontrar ese hallazgo al interior del cuerpo del paciente, no fuera de este como mal hace el A – Quem en interpretarlo, a partir de unas escoriaciones ubicadas en el tórax, donde claramente no se ubican los riñones». Resaltó que, de la lectura de las declaraciones juramentadas rendidas, en conjunto con los demás medios probatorios, se corroboraba que su actuar fue ajustado al protocolo vigente al momento de realizar su acto médico, esto era, el año 2007, adicionalmente, se aclaraba: La razón por la cual la historia clínica aportada por el demandante se encontraba incompleta, y, como desde la discrecionalidad científica, le correspondía intervenir al paciente en orden de prioridades, descartando primero el trauma
La razón por la cual la historia clínica aportada por el demandante se encontraba incompleta, y, como desde la discrecionalidad científica, le correspondía intervenir al paciente en orden de prioridades, descartando primero el trauma craneoencefálico severo, reduciendo su fractura, y ordenando los diversos 5Radicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 exámenes que correspondían de acuerdo con el examen físico, en el cual no se evidenció ningún signo de alarma con respecto al riñón. Lo que se corroboró «con el testimonio de la Doctora Elsa Liliana Bermúdez, los diversos dictámenes aportados por el mediante su apoderado, el protocolo de necropsia leído adecuadamente, y, el ya mencionado informe de inspección técnica a cadáver» Así las cosas, adujo que si no se hubiere omitido el estudio de algunos medios de prueba, el sentido de la determinación sería diferente, toda vez que ninguno de ellos lograba inferir que no se habría auscultado adecuadamente al paciente, «omitiendo realizarle un examen médico idóneo y, ordenarle una tomografía toracoabdominal»; que tampoco existía nexo causal entre la muerte con la conducta del médico y, que por el contrario, aquél obró de acuerdo a la lex artis vigente al realizar su acto médico. En ese orden de ideas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 1.° de
médico. En ese orden de ideas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 1.° de diciembre de 2022, notificada por estado el 5 siguiente, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se emita una nueva en la que: 1… téngase en consideración la base fáctica y pretensiva de la demanda, esto es, la postulación de unas omisiones en cabeza de los demandados, que dieron lugar, al decir del actor, de manera “eficiente, determinante y fatal”, a la muerte del Señor… CALLE BUILES…, no a una pérdida de la oportunidad de sobrevida del paciente. 2… cíñase al contenido de las pruebas recaudadas, teniéndose en consideración los siguientes puntos: 2.1. Ninguna… demuestra que no se habría auscultado adecuadamente al paciente, omitiendo realizarle un examen clínico idóneo, y, ordenarle una tomografía toracoabdominal 2.2. Ninguna… demuestra que existe nexo causal entre la conducta del demandado, y el resultado muerte del paciente… CALLE BUILES… 6Radicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 2.3. El protocolo de necropsia demuestra la inexistencia de nexo causal entre el acto m[é]dico realizado por el Doctor CARLOS ALBERTO CALDERÓN, y, la muerte del Señor… CALLE BUILES…, como quiera que sin lugar a
acto m[é]dico realizado por el Doctor CARLOS ALBERTO CALDERÓN, y, la muerte del Señor… CALLE BUILES…, como quiera que sin lugar a refutación establece que dicho resultado ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito. 2.4. Analizad[a]s en conjunto todas las pruebas recaudadas, incluyendo las no valoradas por el A – Quem, esto es, la declaración del demandado CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO, y, el informe técnico de inspección a cadáver, demuestran que no [le] era posible… inferir la existencia de una lesión en el riñón, que además obró de acuerdo con la lex artis vigente al realizar su acto médico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 1.° de junio de 2023 y, mediante proveído del 5 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción, para que se aportara el respectivo poder; el 15 de junio siguiente se rechazó la misma; no obstante, el mandatario del actor instauró súplica e incidente de nulidad por una indebida notificación y para que se reconsiderara lo resuelto, pues sí había aportado el respectivo documento.
Mediante proveído de 29 de junio de 2023 la Homóloga Civil adujo que le asistía razón al memorialista, tras indicar que se había aportado el documento, por lo que dejó sin efecto la decisión anterior y la admitió, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los
documento, por lo que dejó sin efecto la decisión anterior y la admitió, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió desestimar la salvaguarda propuesta porque en la decisión que se le criticó «efectuó un análisis pormenorizado del material probatorio adosado al expediente y expuso con detalle las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que los demandados eran civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Aurelio Calle Builes»; sin incurrir en irregularidad o arbitrariedad. 7Radicación n.° 103809
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El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma ciudad relató las actuaciones surtidas en el juicio de marras e indicó que no incidió en la determinación criticada al tribunal acusado y afirmó que al «proferir la decisión de fondo en primera instancia, tuvo en cuenta todas las premisas fácticas como normativas, y los fundamentos de hecho y derecho» para el caso concreto, sin que haya vulnerado derecho alguno. Cosmitet Ltda. - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. solicitó negar el amparo pretendido, toda vez que no se avizoraba vulneración de los derechos fundamentales esbozados, sumado a que estaba insatisfecho el presupuesto de la inmediatez en la formulación del reclamo tutelar. El abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez, quien manifestó actuar
avizoraba vulneración de los derechos fundamentales esbozados, sumado a que estaba insatisfecho el presupuesto de la inmediatez en la formulación del reclamo tutelar. El abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez, quien manifestó actuar como «apoderado de Gloria Bibiana Calle Gaviria», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial conferido por ésta para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tuvo en cuenta. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 12 de julio de 2023, concedió el amparo y de forma parcial y resolvió: Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 7600131-03-008-2011-00209), deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 1º de diciembre de 2022, con el que revocó el proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión. Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Gloria Bibiana Calle Gaviria contra la 8Radicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 sentencia dictada el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este
8Radicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 sentencia dictada el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada. Cuarto. Ordenar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. En primer momento, mencionó que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se radicó el 1.° de junio de 2023, esto era, «dentro del semestre siguiente a la ejecutoria de la determinación fustigada». Resuelto ello, expuso que: […] concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, de cara al defecto fáctico enrostrado por la accionante al sentenciador colegiado, al advertir que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la alzada a su cargo efectivamente omitió apreciar algunos de los medios suasorios regularmente allegados al juicio y cercenó el contenido de otros que sí analizó, pasando por alto la directriz del artículo 176 del Código General del Proceso, la cual le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica,
regularmente allegados al juicio y cercenó el contenido de otros que sí analizó, pasando por alto la directriz del artículo 176 del Código General del Proceso, la cual le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En efecto, al auscultar detenidamente la decisión recriminada, de lo allí consignado, se advierte que en ella, para determinar que «la atención brindada al señor Calle Builes en la Clínica Rey David, el 4 de diciembre de 2007, no fue oportuna ni adecuada», aunque se anunció que tal conclusión se edificaba en «las pruebas obrantes en el plenario», ciertamente, con ese propósito solamente se sopesaron «la historia clínica, el informe pericial de necropsia, los tres dictámenes periciales y el testimonio de la internista» Elsa Liliana Bermúdez Castellanos. Por ese rumbo, se dejó de lado el restante material suasorio, también regular y oportunamente recaudado, sin siquiera exteriorizar justificación alguna para desecharlo o acogerlo, como se imponía, asistiéndole razón al accionante en cuanto a que allí no se hizo ningún tipo de consideración -ni siquiera se mencionaronen torno a sus declaraciones y el informe de inspección técnica a cadáver efectuado, con antelación a la necropsia, por el Grupo Técnico de Investigación Criminalística de Tránsito; tempestivamente recabados como pruebas y que, en su sentir, de haberse apreciado por el Tribunal acusado, hubiesen llevado a la adopción de un veredicto diametralmente opuesto al
Investigación Criminalística de Tránsito; tempestivamente recabados como pruebas y que, en su sentir, de haberse apreciado por el Tribunal acusado, hubiesen llevado a la adopción de un veredicto diametralmente opuesto al dictado, lo que imponía su valoración conjunta con las demás probanzas acopiadas, por lo que tan evidente omisión, sin mayores razonamientos al respecto, por innecesarios, impone la concesión de la protección pedida. A su vez, que: 9Radicación n.° 103809
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Además, de cara a las pruebas sí estimadas, se observa, de un lado, que de ellas el Tribunal extrajo, en esencia, que la evaluación preliminar del paciente fue inadecuada, superficial, y que «de haberse realizado una valoración a profundidad, se habría podido observar las abrasiones y escoriaciones que el señor Calle Builes tenía en la zona del tórax y el abdomen, y ello a buen seguro habría llevado al diagnóstico inicial del trauma toracoabdominal, y con ello se habrían ordenado de manera prioritaria los exámenes imagenológicos pertinentes, los cuales habrían permitido detectar la lesión en el riñón izquierdo y detener la hemorragia que [lo] llevó a la muerte»; y de otra parte, que las experticias, por lo menos en el caso de las rendidas por los galenos Nelson Adolfo López Garzón y Álvaro de Jesús Pérez González-Rubio, se edificaron en que la prestación médica que demandaba el difunto Calle Builes, entonces
experticias, por lo menos en el caso de las rendidas por los galenos Nelson Adolfo López Garzón y Álvaro de Jesús Pérez González-Rubio, se edificaron en que la prestación médica que demandaba el difunto Calle Builes, entonces ingresado por urgencias, estaba regida por «el protocolo de atención de pacientes politraumatizados», a saber, «el ABCDE de la American College, en su momento (2007), séptima edición», al cual debieron estarse los profesionales de la salud encargados del caso, pero no lo hicieron. Sin embargo, expresó que teniendo ello de presente, se mostraba evidente que, a pesar de resultar necesario dentro del examen probatorio integral a cargo del sentenciador, la Colegiatura accionada no efectuó ninguna consideración de cara a rechazar o admitir que la historia clínica daba cuenta de la efectiva realización de una imagen diagnóstica como atención primaria (radiografía de tórax), cuyos resultados, también acopiados al plenario, acorde con las versiones de los médicos internistas que trataron al paciente, en concordancia con las conclusiones del informe técnico de inspección al cadáver, «no advertían la presencia de una lesión torácica externa indicadora de una afectación interna del riñón izquierdo, por lo menos hasta la hora en que el acá accionante, como médico internista, tuvo a su cargo a Calle Builes, lo que debió esclarecerse en tanto contrariaba la tesis acogida por el ad-quem para edificar su veredicto». Asimismo, resaltó que:
internista, tuvo a su cargo a Calle Builes, lo que debió esclarecerse en tanto contrariaba la tesis acogida por el ad-quem para edificar su veredicto». Asimismo, resaltó que: […] al momento de sopesar los aludidos dictámenes con la literatura especializada sobre la materia, la Colegiatura accionada, a partir de la parte final del folio 20 de su providencia, en concordancia con lo atrás dicho, reiteró que «el protocolo mundialmente aceptado para la atención de los pacientes 10Radicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 politraumatizados es el ABCDE de los cursos ATLS del American College of Surgeons», el que dijo se hallaba «disponible en ATLS Manual del Curso para Estudiantes (wordpress.com)» (incluyendo allí el hipervínculo para acceder tal documento) y procedió a reproducir diferentes apartes de ese material para validar las interpretaciones de los expertos con sus conclusiones; sin embargo, al hacer uso de ese enlace, la versión documental a la que se accesa y transcribió de forma parcial en su sentencia el fallador recriminado, es la «Novena Edición», publicada en el año 2012, lo que implicó que la información allí contendida, injustificadamente, sirviese de soporte de los conceptos periciales relacionados con el protocolo médico aplicable para el año 2007, cuando ocurrieron los hechos juzgados, con apoyo en literatura especializada sobre los procedimientos vigentes para el 2012, esto es, fijados con posterioridad a la
relacionados con el protocolo médico aplicable para el año 2007, cuando ocurrieron los hechos juzgados, con apoyo en literatura especializada sobre los procedimientos vigentes para el 2012, esto es, fijados con posterioridad a la situación fáctica auscultada, esto es, el deceso del paciente acaecida el 4 de diciembre de 2007. En ese sentido, manifestó que como ninguna disquisición se efectuó en cuanto a tales tópicos, «se revela patente la mutilación en la apreciación, entre otras pruebas, de la historia clínica, el informe de necropsia y el dictamen de Álvaro de Jesús Pérez González-Rubio, debiéndose efectuar su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto». Por lo que no se hizo la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, «acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo». Añadió que, el juzgador criticado debía dictar una nueva determinación que atendiera los razonamientos mencionados, específicamente, «en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido», comoquiera que «éste penderá,
de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido», comoquiera que «éste penderá, exclusivamente, del adecuado análisis probatorio que se echa de menos y le compete realizar». 11Radicación n.° 103809
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Finalmente, aseveró que como lo concluido traía consigo la carencia de firmeza de la sentencia dictada por el ad quem en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resultaba inviable que por «ahora la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse al nuevo veredicto que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural; motivo por el cual, en todo lo demás, se denegará la protección rogada».
III. IMPUGNACIÓN
La vinculada Gloria Bibiana Calle mediante apoderado impugnó, quien aportó el respectivo documento en esta etapa; adujo que el a quo constitucional concedió el amparo, tras indicar que se la autoridad criticada dejó de valorar la inspección técnica del cadáver realizada por el Grupo de Investigación de Criminalística de Tránsito y el testimonio de Carlos Alberto Calderón -accionante-. Frente a ello, aseveró que en la tutela no se demostró cómo la omisión en la valoración de esos medios de pruebas, podían injerir en una conclusión contraria a la que llegó el juez de segundo grado. Que lo que se hizo fue un tema meramente enunciativo, pues resaltó que no se dijo cómo influyó esa omisión para haberse revocado la
grado. Que lo que se hizo fue un tema meramente enunciativo, pues resaltó que no se dijo cómo influyó esa omisión para haberse revocado la determinación de primer grado. Además, que en el escrito genitor no se indicó cuáles eran los protocolos vigentes y no se especificó qué diferencias existían entre los del año 2012 y los vigentes 2007 para la época de los hechos, para indicar que si se hubiere revisado en pertinente de le época la decisión hubiese sido distinta. Añadió que frente al tema de que no se analizó la declaración del médico Calderón Osorio manifestaba que en relación con las respuestas 12Radicación n.° 103809 SCLAJPT-12 V.00 entregadas por el médico demandado, al momento de absolver el interrogatorio de parte «se debe tener en cuenta que en su contestación faltó a la verdad en muchas situaciones, pues como es obvio, tiene interés de parte, se trata del demandado, hecho que lo motivó incluso a afirmar que ningún familiar del señor CALLE BUILES acudió a la clínica, cuando la demandante hija del paciente, manifestó totalmente lo contrario», cuando expuso que «en un corto tiempo de ocurrido el accidente, hizo su aparición en la clínica y al ver las condiciones en que se encontraba su señor padre, buscó ayuda, pero nadie le prestó atención, incluso que se dirigió a donde el médico CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO, le pidió ayuda, para la aplicación de un medicamento que le mitigara el dolor de cadera», pero que «éste solo hizo un movimiento de cabeza en señal de negativa».
dirigió a donde el médico CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO, le pidió ayuda, para la aplicación de un medicamento que le mitigara el dolor de cadera», pero que «éste solo hizo un movimiento de cabeza en señal de negativa». Que el juzgador denunciado tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, en la que se evidenciaban irregularidades en su contenido, aunado a ello, revisó el testimonio de Elsa Liliana Bermúdez, quien adujo que