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CSJ - STL9593-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9593-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9593-2023 Radicación n.° 71392 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Gladys Aydee Maceira Quispe, en calidad de representante legal del COLEGIO COSMOS E.U. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «25754310300120210015301».

I. ANTECEDENTES Por medio de su representante legal, el Colegio Cosmos E.U., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LO FORMAL» que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71392

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Refirió la promotora de la acción, que Gina Fernanda Maceira, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Colegio Cosmos E.U., con la finalidad de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2006 al 30 de abril de 2018 y

interpuso demanda ordinaria laboral contra el Colegio Cosmos E.U., con la finalidad de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2006 al 30 de abril de 2018 y el segundo del 1° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, así como indemnización por despido injusto, aportes a pensión y costas. Que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Despacho que en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 negó las pretensiones del escrito de demanda y, condenó en costas a la allí demandante, decisión que en su momento apeló y sustentó la parte vencida en juicio, con fundamento en que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el acervo probatorio, toda vez que, quedó demostrada la relación laboral deprecada, así como también el reconocimiento de la misma, sin embargo esta no fue desvirtuada por la parte pasiva, determinación que fue remitida en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Relató que el ad quem mediante fallo de 13 de abril de 2023, revocó la determinación de primer grado, en su lugar, resolvió: (…) declarar que la relación contractual que ató a las partes lo fue a través de varios contratos de trabajo, así:

Relató que el ad quem mediante fallo de 13 de abril de 2023, revocó la determinación de primer grado, en su lugar, resolvió: (…) declarar que la relación contractual que ató a las partes lo fue a través de varios contratos de trabajo, así: I.- A TÉRMINO INDEFINIDO: 1. del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2006; 2. del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2007.

II.- POR EL AÑO ESCOLAR: 1. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2008; 2. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2009; 3. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2010; 4. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2011; 5.

Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2012; 6. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2013; 7. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2014; 8. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2015; 9. Del 1º de febrero al 30 de noviembre 2Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 de 2016; 10. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2017; 11. Del 1º de febrero al 30 de abril de 2018; 12. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2019; y 13. Del 1º al 31 de enero de 2020, conforme lo motivado.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, acorde con lo considerado.

2019; y 13. Del 1º al 31 de enero de 2020, conforme lo motivado.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, acorde con lo considerado.

Tercero: Condenar al colegio demandado por las siguientes sumas y conceptos: La suma de $5.468.694 por concepto de indemnización establecida en el art. 64 del CST.

Estas sumas deberán cancelarse debidamente indexadas. Aportes a pensión del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2019, y de enero de 2020, teniendo como IBC un SMLMV para cada anualidad; los que deben efectuarse al fondo de Pensiones Porvenir S.A., entidad donde se encuentra afiliada la demandante, tal como se encuentra acreditado.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y compensación, conforme lo motivado.

Quinto: Absolver en lo demás a la institución educativa demandada.

Sexto: Costas de ambas instancias a cargo del demandado, inclúyanse como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

[…]. Destacó, que el colegiado censurado, para arribar a la determinación adoptada el 13 de abril de 2023, incurrió en defectos fáctico y violación directa de la constitución, en el primero dado que, no realizó un análisis adecuado de los reparos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, así como también, « extralimitó su competencia en la sede de apelación, teniendo en cuenta que, entró a evaluar asuntos que nada tenían que ver con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, violando mi derecho fundamental al

así como también, « extralimitó su competencia en la sede de apelación, teniendo en cuenta que, entró a evaluar asuntos que nada tenían que ver con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, violando mi derecho fundamental al 3Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 debido proceso y desconociendo la propia naturaleza del principio de doble instancia». Cuestionó, que el Tribunal no apreció en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, pues «teniendo en cuenta que se desconoció la importancia de dar prelación a lo probado en el proceso judicial, a fin de buscar la verdad real y aplicar el principio de primacía de la realidad en el derecho laboral» en consecuencia, solicitó, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para implorar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta Sala, mediante auto de 31 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para el efecto, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizó el recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de censura y, adjunto compartió el link de acceso al expediente de la referencia. 4Radicación n.° 71392

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Por su parte la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha manifestó, que ante ese despacho se surtió el trámite correspondiente al proceso ordinario que promovió Gina Fernanda Maceira contra el Colegio Cosmos E.U., dentro del cual se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022 a través del cual, se negaron las pretensiones de la demandante, condenándola en costas, asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana 5Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El resguardo constitucional impetrado por la convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones

regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice, de lo manifestado por la sociedad accionante, se desprende que su pretensión se encamina a dejar sin valor y efectos la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2023, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que resuelva lo que fue materia de apelación, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta el acervo probatorio, en tanto, quedó demostrada la relación laboral entre las partes, la misma que no logró desvirtuar la parte pasiva. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso extraordinario de casación no era viable contra el fallo proferido por el Tribunal, en tanto, las condenas no superan los 120 SMLMV, lo 6Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución

6Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; en esa línea, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de valor para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Previo a resolver el asunto, se hace necesario recordar lo preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, el cual establece que la sentencia judicial debe proferirse teniendo en cuenta los límites fácticos y

preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, el cual establece que la sentencia judicial debe proferirse teniendo en cuenta los límites fácticos y las pretensiones de la demanda; siendo relevante precisar, que conforme dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

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En armonía con lo precedente, conviene recordar, que el canon 50 del CPT y SS, establece que por virtud de las facultades ultra y extra petita, el juez de única y primera instancia puede conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá o fuera de lo pedido, “cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados” ; aun cuando, estas facultades no le fueron asignadas al juez de segundo grado, el ad quem si puede fallar ultra o extra petita cuando estén de por medio derechos fundamentales. Así lo señaló el máximo órgano de cierre constitucional mediante la sentencia CC C-968-2003, reiterada en sentencia CSJ STL1916-2020. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo a abordar el asunto puesto en

la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo a abordar el asunto puesto en consideración advirtió que el a quo, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, expuso que: […] “de conformidad con la demanda y la contestación, es claro que los hechos aceptados fueron el primero parcialmente, en torno a la existencia de la relación laboral con la institución demandada, sin embargo se aclaró que la misma había sido durante la duración del año escolar, el hecho tercero, también se aceptaron los hechos quinto, sexto, octavo, decimo, once, trece y catorce, y el séptimo parcialmente, precisando que la desafiliación, fue por solicitud de la parte demandante; por ende, es claro que se debe tener por probado que la demandante efectivamente laboró como docente para la institución demandada y que no fue afiliada a seguridad social; entonces el litigio se limita a definir el término de duración del contrato, la razón de la terminación, los conceptos adeudados y su monto, y si las excepciones que fueron planteadas por la parte demandada, se encuentran llamadas a prosperar…”, (Negrilla dentro del Texto). De ahí que el ad quem, indicó: 8Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 (…) de lo que se evidencia en cuanto a la relación de trabajo que la misma se encontraba aceptada; señalando como quedó transcrito, los puntos a debatirse en este caso y luego sorpresivamente en la sentencia apelada, retomó el tema

(…) de lo que se evidencia en cuanto a la relación de trabajo que la misma se encontraba aceptada; señalando como quedó transcrito, los puntos a debatirse en este caso y luego sorpresivamente en la sentencia apelada, retomó el tema del contrato de trabajo, considerando que no se encontraba demostrada la subordinación, ni la remuneración de la demandante y que por esas razones no era procedente declarar el vínculo laboral, dejando de lado por completo que la existencia del contrato de trabajo fue un hecho aceptado por el extremo pasivo, sin que se advirtiera alguna colusión o fraude y por ende estaba excluido del debate probatorio, de tal manera que su estudio debió limitarlo solo a los temas que concretó en la mentada etapa de fijación del litigio, ya que su actuar fue sorpresivo y desconociendo que estaba fuera del debate en este proceso la existencia del contrato de trabajo, lo cual en palabras de la Corte y acompañado en esta providencia, se convierte en “ley del proceso”. Como fundamento de lo expuesto el Tribunal citó la sentencia proferida por esta Sala de la Corte al interior del proceso con radicado n°. 36745 del 16 de marzo de 2010, en la cual se sostuvo que, a los directores del proceso, no le está autorizado: “(…) entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude, pues obviamente aquellos están por fuera de la controversia. También ha explicado que el juez de apelación sólo puede examinar aquellos puntos que son materia del recurso… (…) Cobra aún mayor vigencia el anterior criterio en el presente caso, si se tiene en cuenta, como quedó visto, que el juez de primer grado en la

apelación sólo puede examinar aquellos puntos que son materia del recurso… (…) Cobra aún mayor vigencia el anterior criterio en el presente caso, si se tiene en cuenta, como quedó visto, que el juez de primer grado en la audiencia de fijación del litigio también dejó por fuera del debate probatorio la existencia del contrato de trabajo, decisión que se constituyó en ley del proceso y, por ende, no podía ser objeto de desconocimiento posteriormente por las mismas partes o por los jueces superiores… ” Resaltó que el a quo, debía ceñirse entre otros aspectos, a lo dispuesto en la fijación del litigio, por cuanto en el caso en concreto no es posible pasar por alto tan importante aspecto, de ocurrir lo contrario se constituiría una desviación de lo pendiente por resolver, lo que conllevaría a una trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, como a todas luces ocurrió en el presente asunto, donde se configuró una incongruencia «entre lo concretado en la fijación del litigio y lo decidió por la juzgadora de instancia; pues en ningún momento la jueza explicó las razones por las cuales se apartaba de la ley del proceso (…)». 9Radicación n.° 71392

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Precisado lo anterior, tras estudiar la modalidad de contratación en materia laboral y su duración, conforme a lo preceptuado en los artículos 47 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez de apelaciones de acuerdo con la valoración probatoria realizada concluyó que, los vínculos laborales de la allí demandante fueron ejecutados a través de contrato a término fijo y duración por año escolar, cuyo lapso ocurrió desde:

acuerdo con la valoración probatoria realizada concluyó que, los vínculos laborales de la allí demandante fueron ejecutados a través de contrato a término fijo y duración por año escolar, cuyo lapso ocurrió desde: (…) El 1° de febrero al 30 de noviembre de cada anualidad, y así se declarara; ello en razón, se insiste, a que el extremo pasivo aceptó la existencia del contrato de trabajo de la actora por el año escolar y la demandante no logró demostrar que en la realidad material de las cosas, todas las vinculaciones laborales fueron mediante contrato de trabajo a término indefinido; y como quiera que ella desde el año 2008 se desempeñó como docente de dibujo artístico, es dable aplicar la presunción establecida en la norma en cita. Igualmente, el ad quem aclaró que frente a los años 2006 y 2007 la allí demandante de acuerdo con la prueba testimonial allegada desempeñaba «actividades como auxiliar de secretaria», razón por la cual no era dable dar aplicación al canon 101 ídem con tal fin, precisó que los mismos se llevaron a cabo en la siguiente forma: a) El del año 2006, desde el 1º de agosto hasta el 30 de noviembre de esa anualidad; b) El del año 2007, del 1º de febrero hasta el 30 de noviembre siguiente; se recuerda que el demandado aceptó el extremo inicial del correspondiente a 2006, y se logró comprobar que el accionado desempeñaba sus actividades educativas desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de cada anualidad; sin que esto amerite mayor discusión.

correspondiente a 2006, y se logró comprobar que el accionado desempeñaba sus actividades educativas desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de cada anualidad; sin que esto amerite mayor discusión. Asimismo, el Tribunal advirtió otro inconveniente suscitado en el desarrollo del proceso de primera instancia, el cual se presentó con posterioridad a que el accionante allí demandado aceptara la existencia del vínculo laboral, para luego aducir que este tuvo una interrupción durante el año 2008 situación que, no era admisible puesto que de permitirse tal conducta se configuraría una deslealtad procesal, de igual forma, aclaró que no hubo en favor del Colegio actor prestación del servicio por parte de 10Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 la demandante, durante el lapso comprendido entre mayo y noviembre de 2018. Respecto del contrato celebrado entre las partes el 1° de febrero 2020 al 30 de noviembre del mismo año, ratificó la forma de contratación entre las partes, lo que cobró mayor auge frente a la aplicación de lo normado en el artículo 101 del Código Sustantivo del trabajo. Frente a los aportes a seguridad social y pensiones, señaló que: (…) el hecho que el colegio haya efectuado aportes a seguridad social en salud y pensiones, durante los meses de enero y diciembre de cada anualidad, a partir de 2006 hasta 2018, ello por sí solo no es indicativo de la unidad contractual alegada, tal como lo tiene aceptado la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de cierre, recuérdese el grado de familiaridad entre la demandante y la representante legal, pues son madre e hija, e incluso la misma

contractual alegada, tal como lo tiene aceptado la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de cierre, recuérdese el grado de familiaridad entre la demandante y la representante legal, pues son madre e hija, e incluso la misma gestora dijo que ella también era dueña del colegio, por lo tanto por esa especificidad, bien pudo ser que acordaron efectuara dichos aportes, circunstancia que lejos está de demostrar que durante esos meses la accionante hubiere efectivamente prestado sus servicios personales en favor del colegio, porque, se insiste, eso no quedó probado en el plenario.(Sent. Rad. 24313 de 10-03/05 y Rad 35066 de 5-02/09, entre otras). Referente a la excepción de prescripción propuesta, el ad quem indicó que la demandante elevó requerimiento de sus acreencias laborales ante el accionante el 9 de febrero de 2021, de igual forma, presentó el escrito de demanda el 26 de agosto del mismo año, por consiguiente, en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, «el fenómeno extintivo se interrumpió por una sola vez el 9 de febrero de 2021, es decir, operó parcialmente la prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas y no pagadas con anterioridad al 9 de febrero de 2018». Indicó que al no observarse prueba que acreditara la cancelación de prestaciones sociales, intereses a cesantías, así como compensación de vacaciones, dichas acreencias deberán ser canceladas, por cuanto, al 11Radicación n.° 71392

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prestaciones sociales, intereses a cesantías, así como compensación de vacaciones, dichas acreencias deberán ser canceladas, por cuanto, al 11Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 declararse los vínculos laborales, de ello se desprenden las obligaciones que ordenó indexar. Respecto de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo adujo, que había lugar a su imposición, para el efecto indicó que en el plenario obra prueba contentiva del comunicado remitido por la representante legal del accionante a la demandante el 7 de junio de 2018, del cual concluyó que correspondió a « un hecho confesado por el extremo pasivo, lo que lleva a concluir que sí se configuró el despido», razón por la cual condenó al suplicante del resguardo, al pago contentivo en el precepto referido, por el valor de $5.468.694 consistentes en « 7 meses de salario 2018». En lo atinente a la indemnización de que trata el artículo 65 ibidem, citó la sentencia proferida por esta magistratura CSJ SL2922 de 2022, con la finalidad de explicar, que dicha figura no procede de forma automática, sino que para que ello ocurra se deben acreditar «razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe» , de frente al actuar desplegado por el obligado del pago. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, analizó los puntos objeto de apelación a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó a elaborar un nuevo cálculo para condenar al pago de las acreencias a que tenía derecho la allí demandante. 12Radicación n.° 71392

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De lo expuesto en precedencia y, luego de revisado el proveído censurado, esta Sala advierte que, en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de alzada y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, los cuales constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión rebatida está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al togado constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado

de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al togado constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 13Radicación n.° 71392 SCLAJPT-02 V.00 actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 71392

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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