CSJ - STL9595-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9595-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9595-2023 Radicación n.° 103625 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MEDINUCLEAR S.A.S., trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía identificado con el radicado 52001310300320200020300.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora del resguardo a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 103625
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, (…) seguridad jurídica» que estimó, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que la accionante funge como parte dentro del proceso ejecutivo que promovió Medinuclear S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de dos «ACTA (sic) DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE
Manifestó que la accionante funge como parte dentro del proceso ejecutivo que promovió Medinuclear S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de dos «ACTA (sic) DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS» números 0014 y 0015 de fecha 29 de octubre de 2019 contentivas por los valores de $187.057.198 y $383.14.012 respectivamente. Señaló que, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante auto de 10 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago, seguido a ello, a través de proveído del 27 de enero de 2022, decretó el «secuestro de los vehículos (…) AVK662 (…) y AVE550 (…)» Por medio de escrito del 17 de mayo de 2022, la aquí promotora, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos antedichos, como argumento de su petición adujo que: […] En cuanto a los bienes que tiene la Caja de Compensación Familiar de Nariño y los cuales administra; se puede aplicar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en cuanto que, la Caja de Compensación Familiar es una administradora de recursos de carácter parafiscal, y que los bienes que adquiera con esos mismos recursos deben ser identificados COMO BIENES PARAFISCALES, los cuales la Caja de Compensación Familiar de Nariño es titular. (…).
parafiscal, y que los bienes que adquiera con esos mismos recursos deben ser identificados COMO BIENES PARAFISCALES, los cuales la Caja de Compensación Familiar de Nariño es titular. (…). (…) En Consecuencia, tanto los bienes inmuebles como los muebles (Vehículos automotores) que se encuentran registrados a nombre de la corporación, SON
ADQUIRIDOS CON LOS RECURSOS DE LA PARAFISCALIDAD
(RECURSOS PÚBLICOS) Y ESTÁN DESTINADOS A LAS FINALIDADES SOCIALES PROPIAS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO. (negrilla dentro del texto). (…) Los bienes muebles (Vehículos, mobiliario de oficina, muebles y enseres, etc.) e inmuebles (Centros recreacionales, instituciones educativas, oficinas, 2Radicación n.° 103625 SCLAJPT-12 V.00 etc.) son adquiridos con recursos públicos provenientes de los aportes parafiscales el cual administra la Caja de Compensación Familiar de Nariño. Mediante auto de 13 de junio de 2022, el juez de conocimiento, indicó que la entidad accionante no acreditó que con la medida adoptada con relación a la cautela decretada sobre los bienes muebles referidos, se hubiese causado afectación en «el pago del subsidio familiar, ya sea en dinero o en especie, ni se demostró que se colocara en riesgo palpable la normal operación en la prestación del servicio (…)» , razón por la cual, resolvió no levantar las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo censurado.
en especie, ni se demostró que se colocara en riesgo palpable la normal operación en la prestación del servicio (…)» , razón por la cual, resolvió no levantar las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo censurado. A través de escrito de fecha 17 de junio de 2022, el apoderado de la actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el precitado proveído, el cual fue resuelto por el juez singular, por medio de auto de 28 de julio de 2022, el togado decidió no reponer el auto de fecha 13 de junio de 2022, pero en el efecto devolutivo concedió el recurso de alzada contra el auto antedicho. Consecuencialmente, la sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, conoció del recurso de alzada propuesto por la entidad accionante, autoridad que, por medio de proveído de 6 de febrero de 2023, resolvió confirmar en su integridad el auto que profirió el juez de conocimiento el 13 de junio de 2022. Afirmó que, el ad quem, al adoptar la decisión precitada, vulneró sus prerrogativas superiores, además de incurrir en: DEFECTO SUSTANTIVO, FACTICO, AUSENCIA MOTIVACIÓN y DESCONCOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, en cuanto a que la autoridad judicial, opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica; desconocimiento de la prueba y ausencia de motivación
judicial, opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica; desconocimiento de la prueba y ausencia de motivación fáctica y jurídica, considerando así un resultado (negrilla y subraya dentro del texto). 3Radicación n.° 103625
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Por lo expresado en precedencia, la entidad promotora del resguardo persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 6 de febrero de 2023, por medio de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, resolvió el recurso de alzada, que interpuso la actora contra el auto de 13 de junio de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido pata tal efecto, el Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, realizó un breve recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite del proceso objeto de censura, de igual forma adujo que, lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo de protección constitucional es utilizarlo como
principales actuaciones surtidas al interior del trámite del proceso objeto de censura, de igual forma adujo que, lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo de protección constitucional es utilizarlo como una tercera instancia, con la finalidad de rebatir proveídos que fueron emitidos con apego a la normatividad del caso y, sustento jurisprudencial, razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia del resguardo deprecado, asimismo, adjuntó a su respuesta el link de acceso al expediente materia de debate. Por su parte, Medinuclear, manifestó que: (…) Comfamiliar no puede instaurar una acción de tutela simplemente en razón a su inconformidad con la decisión proferida y con la intención de que se levante la medida cautelar decretada. Se reitera que el no pago de los montos adeudados por Comfamiliar de Nariño si configuraría una vulneración al derecho fundamental a la salud de la Población del Municipio de Pasto ya 4Radicación n.° 103625 SCLAJPT-12 V.00 que sin este pago no sería posible propiciar un adecuado servicio de salud a la comunidad y generaría un grave perjuicio a los acreedores en su buena fe y en su patrimonio ya que los créditos existentes quedarían sin cubrir de manera definitiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.
III. IMPUGNACIÓN
negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para tal efecto solicitó: i) (…) REVOCAR el fallo fecha 05 de julio de 2023, notificada mediante correo electrónico de fecha 06 de julio de 2023, y, en su lugar encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de la Seguridad Jurídica, creando así, un DEFECTO SUSTANTIVO que se evidencia vulnerado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, con la expedición de la providencia que hoy se es tutelada. ii) (…) dejar sin ningún valor y efecto la totalidad de la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo iniciado por MEDINUCLEAR S.A.S., bajo el radicado 2020-00203 (778-22) en contra de la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, dictado por el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA, Magistrado Ponente Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ el día 06 de febrero de 2023, mediante el cual resolvió recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.° 103625 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la promotora del resguardo, se desprende, que su pretensión se encamina a que por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efectos la decisión proferida el 6 de febrero de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía, en el que fungió como parte ejecutada, proveído que confirmó la medida cautelar adoptada frente a los vehículos referidos en líneas anteriores y, que emitiera el Juez Tercero Civil del circuito de esa ciudad. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído censurado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales que depreca la accionante, toda vez, que la autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. Para el efecto, el Colegiado convocado, al confirmar el auto
autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. Para el efecto, el Colegiado convocado, al confirmar el auto proferido por el a quo, argumentó que el apoderado de la parte aquí accionante, requirió el levantamiento de las medidas de cautela que adoptó con relación a dos vehículos de propiedad de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, para lo cual, el mandatario arguyó que dichos bienes muebles, se obtuvieron con dineros de la «parafiscalidad», además que estos cumplen una finalidad social que es propia de la entidad accionante, por ende, los referidos bienes no son embargables. 6Radicación n.° 103625
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Señaló el juez plural que la fundamentación de dicha entidad con relación a la adquisición de los bienes referidos, desatendía la sentencia CC T-595-2008 emitida por el órgano de cierre constitucional, a través de las cual, se instituían, «excepciones a la regla de inembargabilidad, como sucede cuando ya existe providencia en firme en la cual se ordene seguir adelante con la ejecución, caso en el cual se impone la carga a la entidad ejecutante de demostrar, en qué medida la imposición de la cautela afecta el pago del subsidio familiar, o cómo se pone en grave riesgo la normal operación o la prestación del servicio». Ante lo cual, el ad quem, adujo que en el caso objeto de reproche, se profirió auto mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución, en consecuencia, era procedente su decreto respecto de los bienes muebles
Ante lo cual, el ad quem, adujo que en el caso objeto de reproche, se profirió auto mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución, en consecuencia, era procedente su decreto respecto de los bienes muebles consistentes en lo vehículos que fueron grabados con la referida medida. Seguido a ello, explicó que el a quo , acudió como sustento a lo preceptuado en los artículos 594 y 597 del Código General del Proceso, toda vez, que de forma excepcional las medidas adoptadas por el juez singular, con relación a los vehículos pertenecientes a la accionada y de los que adujo fueron adquiridos con dineros de la parafiscalidad, dicha disposición resultó procedente, sin embargo, la actora no acreditó en «debida forma, cómo la imposición de las medidas cautelares impide el disfrute del subsidio familiar que reciben los trabajadores o en qué forma se afecta el funcionamiento de la entidad, razonamientos expuestos por el Juez de primera instancia, que esta Sala Unitaria comparte, y que no fueron rebatidos por el alzadista». Del análisis, a la providencia proferida por el Tribunal accionado, respecto de lo considerado por este, la Sala no encuentra que se haya configurado ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar 7Radicación n.° 103625 SCLAJPT-12 V.00 justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto
apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar 7Radicación n.° 103625 SCLAJPT-12 V.00 justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que el mismo haya incurrido en los defectos endilgados por la recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas por esta. Para esta Sala de la Corte, la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo, se protegieron las garantías fundamentales de la entidad accionante del presente mecanismo constitucional, es por ello que de entrada se anuncia, que la sentencia emitida por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. De igual forma, como lo estableció la Homologa Civil en la decisión impugnada, efectivamente el Colegiado censurado no profirió una decisión incongruente, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche. Por lo anterior, en el presente asunto no se constituyó ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste
los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que haya incurrido en los defectos endilgados por la parte recurrente, así como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas por esta. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 8Radicación n.° 103625 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
9Radicación n.° 103625
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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