CSJ - STL9595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9595-2024 Radicación n.° 108025 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que CARLOS DAVID HERNÁNDEZ MUTIS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de esta misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito primigenio y de los elementos de prueba aportados, se extrae que al actor se le llamó a juicio penal por el presunto delito de accesoRadicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que fue capturado; que el 15 de marzo de 2024 el promotor acudió al llamado de la Fiscalía a «diligencia de arraigo» y que en ese momento se enteró oficialmente de la denuncia en su contra. Que el 22 de abril de 2024 asistió al ICBF, en donde fue atendido
«diligencia de arraigo» y que en ese momento se enteró oficialmente de la denuncia en su contra. Que el 22 de abril de 2024 asistió al ICBF, en donde fue atendido por defensor de familia, donde le indicaron que debía asistir a cursos de sexualidad, pues era adolescente. Que el 23 de abril siguiente se realizó la diligencia en la que imputaron cargos y la fiscalía solicitó «internamiento preventivo» por ser un peligro para la sociedad y para la víctima y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías acogió y ordenó dicha medida por 4 meses en el Instituto Psicoeducativo de Colombia Humanizado para la Resocialización y la Paz de Colombia –
IPSICOL -.
El promotor mencionó que, en la citada audiencia, «su abogado le entregó a la señora Juez pruebas que evidencian que en ese momento se encontraba estudiando, declaración de sus padres que indican que aún lo sostienen, actas de arraigo y actas del ICBF donde se constata que acudió una vez fue citado» ; además que el «Despacho pudo evidenciar que su madre es discapacitada, al ser hijo único ellos lo requieren. Finalmente, en la diligencia se interrogó a la madre de la presunta víctima para que informara si se había presentado otro suceso después de la denuncia o los hechos, quien contestó que no».
Agregó que: […] fue tratado como si ya hubiese sido condenado, en contra la presunción de inocencia, pues a pesar de que su abogado expuso que las pruebas que supuestamente pesaban en [su] contra […] no se las habían dado a conocer, la
inocencia, pues a pesar de que su abogado expuso que las pruebas que supuestamente pesaban en [su] contra […] no se las habían dado a conocer, la juez le contestó al profesional del derecho que en una audiencia de imputación no era necesario, olvidándose que cuando se pide la afectación a un derecho de 2Radicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 su libertad sí debería poder tener acceso a las pruebas para poderse defender y demostrar lo contrario. Por otro lado, el actor expuso que solicitó por escrito en varias ocasiones el audio o video de la audiencia de cuatro horas y no se lo habían entregado, «únicamente fue expedida el acta de audiencia, que claramente no da cuenta de todo lo sucedido». Por lo anterior, el libelista adujo que al considerar que su internamiento era arbitrario presentó petición de habeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, asunto que conoció el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad que mediante fallo de 7 de mayo de 2024 negó por improcedente; determinación que fue impugnada y, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 17 de mayo posterior confirmó la providencia reprochada. El actor se quejó de las providencias judiciales que resolvieron el habeas corpus, pues a su juicio, fueron arbitrarias, toda vez que se dictaron «sin que hubieran podido realizar el análisis adecuado de la situaci ón planteada dado que los funcionarios judiciales acusados NO tuvieron
habeas corpus, pues a su juicio, fueron arbitrarias, toda vez que se dictaron «sin que hubieran podido realizar el análisis adecuado de la situaci ón planteada dado que los funcionarios judiciales acusados NO tuvieron acceso al video de la audiencia en la que se solicitó e impuso la internación en cuestión […]». Además, que «tampoco se analizó que lo planteado en el habeas corpus fue una especie de vía de hecho en la imposición de la internación, en abierta contraposición con el principio de congruencia que debe orientar la actividad judicial, en una evidente denegación de justicia». En ese sentido, el memorialista agregó que «el pretexto de que no se había impugnado la decisi ón de internación no se abordó el análisis del 3Radicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 comportamiento del Juez que impuso la restricci ón a la libertad, a pesar de que las irregularidades eran evidentes, las que se hicieron a ún más patentes con el extravío o destrucci ón del video de la correspondiente audiencia, pues ello era una muestra de que no se pod ía realizar ningún tipo de control sobre la conducta del citado juez». Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre la procedibilidad de esta acción cuando existen defectos sustantivos y cuando se vulneraba la efectividad de los derechos fundamentales para darle soporte a sus argumentos y, que se cumplían los requisitos para acceder a este medio. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo
se vulneraba la efectividad de los derechos fundamentales para darle soporte a sus argumentos y, que se cumplían los requisitos para acceder a este medio. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin la parte activa solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 7 y 17 de mayo de 2024 que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta misma ciudad dictaron, respectivamente, en las que negaron por improcedente el habeas corpus presentado. Y, en su lugar, que se acceda a lo allí pedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y mediante proveído de 29 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá indicó que la determinación habeas corpus estuvo motivada y 4Radicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 soportada en la ley y la jurisprudencia vigente, por lo tanto, no hubo vulneración de prerrogativa al ciudadano tutelante, por lo que debía negarse el amparo constitucional. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad
vulneración de prerrogativa al ciudadano tutelante, por lo que debía negarse el amparo constitucional. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad expuso los argumentos que tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de habeas corpus y manifestó que la misma se bas ó en el análisis de la situación fáctica, la normativa y la jurisprudencia vigente. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que las decisiones objeto de controversia estaban acordes a derecho, ya que la privación de la libertad del actor estuvo de acuerdo con el marco legal. Además, dijo que no se podía utilizar la tutela como una tercera instancia de las providencias emitidas por los jueces constitucionales del habeas corpus, máxime cuando el defensor de confianza del promotor «asistió presencialmente a las audiencias, no interpuso recurso alguno respecto de las decisiones tomadas por este Juzgado de Garantías en la audiencia que pretende debatir en sede de tutela». Agregó que el proceso penal llevaba su curso natural, en el que se le garantizaron y respetaron los derechos del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. El Centro de Servicios Judiciales de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto no tenía injerencia en las decisiones de los juzgados accionados y que en consecuencia no había vulnerado derecho alguno. 5Radicación n.° 108025
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El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de
juzgados accionados y que en consecuencia no había vulnerado derecho alguno. 5Radicación n.° 108025
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El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta municipalidad expuso que por reparto del 2 de mayo de 2024 le correspondió el conocimiento del proceso penal en trámite posterior a la presentación del escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación; aclaró que la medida de internamiento vencía el 23 de agosto de 2024 y resalt ó que desde las audiencias preliminares el apoderado del imputado opt ó por no interponer recurso alguno contra la medida de internamiento preventivo. A su vez, manifestó que el 22 de mayo del año en curso, se instal ó la audiencia de formulación de acusación; durante ella, el apoderado del procesado alegó la novedad del extravío del video y audio que contenía la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento, ante esto, se dirigió al Juzgado Segundo «donde le corroboraron que en efecto no hay rastro del registro fílmico de la audiencia pero que le harán llegar las respuestas oficiales, por lo cual solicitó la nulidad de la actuación, y en consecuencia la libertad de su prohijado porque consideraba que al no tener este documento no tenía certeza sobre cómo realizar su defensa». Indicó que cit ó para el 7 de junio de 2024 la audiencia en la que resolvería la solicitud de nulidad y analizaría si correspondía a una
documento no tenía certeza sobre cómo realizar su defensa». Indicó que cit ó para el 7 de junio de 2024 la audiencia en la que resolvería la solicitud de nulidad y analizaría si correspondía a una irregularidad trascendental que causaría la nulidad o si era posible reconstruir la diligencia a través de las actas y las constancias teniendo en cuenta que todas las partes estuvieron presentes en la audiencia. Finalmente, solicitó que se denegara el amparado como quiera que no se habían vulnerado los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 108025
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Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Bogotá señaló que no se debía conceder el amparo e hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas en el trámite de habeas corpus. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF afirmó que, «el 22 de abril de 2024 se creó la petición número 13991731, donde la fiscalía solicitó el restablecimiento de derechos de Carlos David Hernández Mutis por estar causado del delito de acceso carnal abusivo con menor de edad, informó que el 23 de abril del mismo año» , decidió abstenerse de dar apertura al proceso administrativo «porque el imputado es mayor de edad, y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 los titulares de los derechos del C ódigo de Infancia y Adolescencia son todas las personas menores de 18 años. Sin embargo, señaló que por parte del defensor de familia asignado se han realizado las gestiones
los titulares de los derechos del C ódigo de Infancia y Adolescencia son todas las personas menores de 18 años. Sin embargo, señaló que por parte del defensor de familia asignado se han realizado las gestiones administrativas solicitadas a la fecha, así como el acompañamiento en todas las etapas y audiencias del proceso penal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, se refirió a argumentos expuestos en las decisiones censuradas y expuso que: El tutelante alega una falta de congruencia en la decisión y producto de ello se incurrió en un defecto fáctico o material derivado de la contradicción entre la decisión y la motivación de la sentencia. En el caso se advierte que las motivaciones de la decisión preferida por el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Cauas Laborales de Bogotá son acordes con la parte resolutiva, lo mismo se presenta en el caso de la decisión de impugnación del Jugado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no le asiste razón. Por otra parte, frente a la acusación del extravío del video de la audiencia del 23 de abril del año en curso y la disposición de este para las decisiones judiciales de la acción constitucional del habeas corpus, se reitera que, frente a esto, es competencia del juez natural determinar si prospera o no la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del accionante. 7Radicación n.° 108025
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Concluyó que revisadas las sentencias que resolvieron en primera y
elevada por el apoderado del accionante. 7Radicación n.° 108025
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Concluyó que revisadas las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia la solicitud de habeas corpus «ellas se ampararon en la improcedencia de acuerdo con al no reunirse los presupuestos de la Ley 1095 de 2006, como quiera que, la medida de internamiento preventiva se basó en las normas y la jurisprudencia vigente, por lo que, no hay una privación ilegal de libertad del joven Carlos David Hernández Mutis».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que se estaba «en presencia de irrefutables vías de hecho judicial y no, como señala la sentencia de tutela de primera instancia, de una interpretaci ón razonable de la normativa que regula lo concerniente a la decisión adoptada, que básicamente coloca a la solicitud de tutela como una simple disparidad en la interpretación jurídica de los hechos sometidos al debate judicial».
Aseveró que no se podía simplemente desechar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, «cuando es el único recurso efectivo judicial de que dispone el actor, en aplicación del inciso 1° del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más cuando están comprobados los hechos que provocan la alegada lesión de sus derechos». Citó el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Convención Americana de Derechos Humanos, más cuando están comprobados los hechos que provocan la alegada lesión de sus derechos». Citó el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que trata sobre la garantía al acceso de la justicia y dijo que la norma transcrita «establece la obligación del Estado Parte de reconocer el derecho a todas las personas bajo su jurisdicci ón, de disponer de un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos 8Radicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, derechos fundamentales que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna». Resaltó que en el caso en concreto, «en la acción de tutela se planteó la violaci ón del derecho de debido proceso en el tr ámite del habeas corpus, pues los jueces de instancia no atendieron la solicitud de habeas corpus porque no se usaron todos los recursos contra la decisión judicial que impuso la restricción a la libertad».
Manifestó que: En este caso, tanto en las decisiones acusadas, como en la aqu í recurrida, bajo el pretexto de que no se había impugnado la decisión de internación no se abordó el análisis del comportamiento del Juez que impuso la restricción a la libertad, a pesar de que las irregularidades eran evidentes, las que se hicieron aún más patentes con el extravío o destrucción del video de la correspondiente audiencia, pues ello era una muestra de que no se podía realizar ningún tipo de control sobre la conducta del citado juez.
aún más patentes con el extravío o destrucción del video de la correspondiente audiencia, pues ello era una muestra de que no se podía realizar ningún tipo de control sobre la conducta del citado juez. Entonces, así «que en el habeas corpus no se tuvo en cuenta que no tuvieron a disposición el video de la audiencia cuestionada y tampoco se analizó que lo planteado en el habeas corpus fue una especie de vía de hecho en la imposición de la internación, en abierta contraposición con el principio de congruencia que debe orientar la actividad judicial». Agregó que tampoco en la sentencia recurrida «se aplicó una interpretación pro homine para el análisis de la situaci ón de mi cliente, tras considerar que las personas detenidas se encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer sus derechos» y, por lo tanto, «en su caso se aplica lo previsto en la hip ótesis planteada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta». 9Radicación n.° 108025
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Se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del mencionado principio y sobre los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional y dijo que: Pues bien, a diferencia de lo que se señaló en la providencia recurrida, en este caso se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela a los que se refiere la Corte Constitucional, dentro de los cuales se encuentra el de subsidiariedad.
caso se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela a los que se refiere la Corte Constitucional, dentro de los cuales se encuentra el de subsidiariedad. […] Sin embargo, puede ocurrir que, y as í lo ha dicho la Corte Constitucional, a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Acorde con lo anterior, el artículo 86 de la Carta prevé que, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto De ahí que, expresó que el papel del juez constitucional era el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, lo que en este caso «NO ocurrió, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza». Así las cosas, reiteró argumentos del escrito inicial y solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, para que se diera la prosperidad de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
amenaza». Así las cosas, reiteró argumentos del escrito inicial y solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, para que se diera la prosperidad de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
10Radicación n.° 108025
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de habeas corpus, en sentencia CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por
que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción [36] .
40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”[37]. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
11Radicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 judiciales[38]. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute los proveídos que negaron la acción de habeas corpus que el actor presentó, se analizará la última providencia la cual zanja el asunto con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá al dictar la sentencia de 17 de mayo de 2024, que confirmó la que negó por improcedente el habeas corpus presentado por el actor, vulneraron los derechos fundamentales de la parte activa. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se notificó la sentencia censurada que zanja el asunto, dictada por el juez plural -17 de mayo de 2024y la presentación de la queja -27 de mayo de este añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no procedía recurso alguno frente a la última providencia censurada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 12Radicación n.° 108025
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las
la última providencia censurada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 12Radicación n.° 108025
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al revisar la determinación que definió el asunto, se advierte que el ad quem para resolver la impugnación del habeas corpus se refirió a las normas que gobiernan tal asunto y las reglas para conceder el mismo y luego expuso que: Conforme a lo anterior y descendiendo el caso concreto, advierte el Despacho que CARLOS DAVID HERNÁNDEZ MUTIS se encuentra privado de la libertad en Centro de Internamiento Preventivo por un término de cuatro (4) meses en virtud de la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías en audiencia de 23 de abril de 2024. Que en dicha diligencia se cont ó con la presencia de la juez de instancia, del fiscal seccional, el defensor de familia, el defensor p úblico (que se retira posteriormente), los familiares de las víctimas, el abogado Gabriel Alonso Palencia Cruz en calidad de apoderado de confianza del infractor y el accionante Carlos David Hernández Mutis. Seg ún consta en el acta suscrita por el doctor Jhon Fredy López Grisales secretario del Juzgado antes mencionado. Ahora bien, dentro de dicha actuación reposa la constancia expresa que la defensa del presunto infractor una vez interpuesta la medida de internamiento
Jhon Fredy López Grisales secretario del Juzgado antes mencionado. Ahora bien, dentro de dicha actuación reposa la constancia expresa que la defensa del presunto infractor una vez interpuesta la medida de internamiento preventivo decidió, dentro de su autonomía y facultades, no interponer recurso alguno contra dicha decisión. Adicionalmente, en razón a la jurisprudencia ya citada es imperativo para que la acción de habeas corpus prospere que “el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta ” (CSJ AHP5709-2017) situación que no se evidencia dentro del presente tr ámite constitucional, pues como a bien lo sustrajo el juez de primera instancia; el afectado en la diligencia de imposición de la medida de internamiento contaba con un defensor de confianza y éste debió hacer uso de los recursos establecidos en la norma para tal fin, pues en virtud del artículo 177 del C. P. P. en remisión del artículo 144 del C. I. A. el auto que decide sobre medida de aseguramiento es susceptible de recurso de ley.
Posteriormente expuso que: De lo anterior también se desprende que no hay lugar a una privación ilegal de la libertad pues la decisión que impuso la medida privativa fue emitida por un juez de la República dentro de su ejercicio jurisdiccional y no fue controvertida por los medios idóneos para tal fin. A su vez tampoco se configura una
13Radicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 privación prolongada más all á de lo debido, pues la misma fue emitida por el
por los medios idóneos para tal fin. A su vez tampoco se configura una 13Radicación n.° 108025 SCLAJPT-12 V.00 privación prolongada más all á de lo debido, pues la misma fue emitida por el término de cuatro (4) meses, que vencerán a finales del próximo mes de agosto. Por otro lado, traer elementos relacionados con el trato del juzgador o controvertir con análisis de fondo las pruebas que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para la imposición de la medida en el escenario del habeas corpus, cuando las mismas no fueron debidamente refutadas en el desarrollo ordinario de la diligencia de 23 de abril de 2024, no resulta de recibo, pues como ya se indicó el juez constitucional no puede adentrarse en razones de tipo objetivo de la discusión penal, es decir, en los elementos de la valoración probatoria que tuvo el juez de instancia, sino debe advertir únicamente violaciones ilegales a la libertad y no puede hablarse de ésta cuando media una decisión judicial debidamente ejecutoriada que no fue controvertida por el afectado y su defensa con los mecanismos dispuestos por la Ley para ello. A su vez, el juzgador de segundo grado accionado afirmó que: De igual, forma frente al recurrente argumento plasmado en el escrito de impugnación de que el juez de instancia no pod ía emitir la decisión sin haber tenido acceso a la grabación de la audiencia, único mecanismo para determinar la legalidad de la conducta desplegada por el juez de control de garantías, debe advertir este despacho que, si bien se configura una mora por parte del Juzgado
tenido acceso a la grabación de la audiencia, único mecanismo para determinar la legalidad de la conducta desplegada por el juez de control de garantías, debe advertir este despacho que, si bien se configura una mora por parte del Juzgado en remitir copia de la misma, que puede eventualmente afectar derechos fundamentales del afectado, dicha afectación no es del resorte de la acción constitucional de habeas corpus y deberá ponerse de presente a través de los otros mecanismos de defensa de derechos con que cuente el afectado. Adicionalmente, esto no es óbice para restarle la plena validez que tiene la actuación desplegada por la Jueza en dicha diligencia, pues se reitera una vez más, que si dentro de la audiencia se afectaron garantías o no se efectuó una valoración probatoria adecuada por parte del servidor judicial, se debió discutir esa decisión con los recursos dispuestos por la ley para tal fin, llámese reposición o apelación según el caso, situación que no ocurrió conforme el acta allegada por ese despacho y suscrita por el secretario; pero no es de recibo que se traiga al escenario de una acción constitucional, especialmente la de habeas corpus que tiene un carácter especial y excepcional pa