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CSJ - STL9596-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9596-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9596-2023 Radicación n.° 103685 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR JAVIER LÓPEZ PIÑEROS y la SOCIEDAD ALIMENTOS Y PRODUCTOS CARIBE S.A.S., contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso por infracción marcaria identificado con el radicado «18-09630500».

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estimaron presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 103685

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Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se logra extraer, que Kentucky Fried Chicken International Holdings LLC -KFC, promovió proceso declarativo por infracción marcaria en contra de la sociedad accionante, el cual correspondió para conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad

Holdings LLC -KFC, promovió proceso declarativo por infracción marcaria en contra de la sociedad accionante, el cual correspondió para conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que mediante auto n°. 75077 de julio de 2018, admitió la demanda presentada. A través de audiencia de que trata el artículo 373 de Código General del Proceso, la autoridad de conocimiento, mediante proveído del 8 de agosto de 2019, declaró que: la sociedad aquí actora, «ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL CARIBE S.A.S. infringió los derechos de propiedad industrial de Kentucky Fried Chicken International Holdings LLC (…)» respecto de los derechos que se derivaron de marcas específicas, ordenó a la sociedad actuante a: [...] cesar inmediatamente en los establecimientos localizados en el centro comercial Mayales plaza de la ciudad de Valledupar y Buenavista de la ciudad de Santa Marta los siguientes actos: el uso de las marcas de titularidad de KENTUCKY FRIED CHIKEN INTERNATIONAL HOLDINGS LLC, la comercialización de productos que contengan las marcas de KENTUCKY FRIED CHIKEN INTERNATIONAL HOLDINGS LLC, el uso de uniformes de personal que contengan las marcas de KENTUCKY FRIED CHIKEN INTERNATIONAL HOLDINGS LLC, la utilización de letreros o cualquier otro elemento que identifique al local como parte de la cadena de KENTUCKY FRIED CHIKEN INTERNATIONAL HOLDINGS LLC a través de uso de logos y marcas de propiedad de dicha sociedad. De igual forma, ordenó a la accionante a entregar a la allí demandante todos los elementos que constituyeran materiales alusivos a la

y marcas de propiedad de dicha sociedad. De igual forma, ordenó a la accionante a entregar a la allí demandante todos los elementos que constituyeran materiales alusivos a la marca referida, y, «cualquier material al que la sociedad ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL CARIBE S.A.S. haya tenido acceso en virtud de contratos de franquicia suscritos con la demandante (…)» por último condenó en costas a la allí demandada. 2Radicación n.° 103685

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Contra el precitado proveído ambas partes formularon recurso de apelación, el cual fue concedido por medio del auto de fecha 19 de agosto de 2019, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recurso que luego fue admitido mediante auto del 16 de septiembre de 2019. Seguido a ello, a través de proveído del 19 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: PRIMERO: ELEVAR ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consulta obligatoria de interpretación prejudicial de los artículos 154, 155, 234 y 238 de la Decisión 486 de 2000 (…) SEGUNDO: SUSPENDER el trámite del proceso hasta tanto se reciba la respuesta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [...] La sociedad accionante, presentó solicitud de corrección y adición contra la precitada providencia, la cual, se resolvió en forma negativa, mediante auto de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.

La sociedad accionante, presentó solicitud de corrección y adición contra la precitada providencia, la cual, se resolvió en forma negativa, mediante auto de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través de providencia de 6 de mayo de 2022, realizó la correspondiente interpretación prejudicial, de los artículos 154, 155, 234 y 238 de la Decisión 486 de 2000, advirtiendo que de oficio analizaría el canon 243 ídem, « por ser materia de controversia la licencia de uso de una marca y la indemnización por daños y perjuicios» excluyendo de su hermenéutica el artículo 234 de la precitada Decisión, por cuanto, este « no fue alegado por ninguna de las partes y no es materia controvertida». El Tribunal mencionado, dejó consignada la interpretación prejudicial realizada, igualmente, advirtió al Juez Colegiado consultante que esta debía ser aplicada al interior del trámite del proceso objeto de 3Radicación n.° 103685 SCLAJPT-12 V.00 censura, y en ese orden, « emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 parágrafo tercero de su Estatuto». Por medio de auto del 14 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 163

Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 parágrafo tercero de su Estatuto». Por medio de auto del 14 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del C.G.P., dispuso reanudar el trámite del proceso objeto de censura, asimismo, en armonía con el precepto contenido en el canon 121 ídem, amplió el término « por un periodo de seis (6) meses » y, procedió con la notificación a las partes del proveído proferido. Por auto del 28 de julio de 2022, el Juez plural accionado, dispuso correr traslado a las partes por el lapso de cinco (5) días, con la finalidad que sustentaran los recursos de apelación interpuestos contra el proveído del 8 de agosto de 2019, asimismo, indicó el correo electrónico «secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co », para la radicación de sus escritos. Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de alzada propuesto por la sociedad aquí actuante, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, por la Superintendencia de Industria y Comercio, desconociendo, «la obligación de sustentar el recurso ante el funcionario de la segunda instancia prevista no solo en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 y 327 del Código General del Proceso, artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino

desconociendo, «la obligación de sustentar el recurso ante el funcionario de la segunda instancia prevista no solo en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 y 327 del Código General del Proceso, artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino también en la sentencia de unificación SU-418 de 2019, reiterada en la sentencia T-021 de 2022 de la Corte Constitucional, máximo órgano de cierre en lo que atañe a la interpretación de los derechos constitucionales». 4Radicación n.° 103685

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Por otra parte, el Colegiado, a través de auto de 19 de septiembre de 2022, aceptó el desistimiento que hiciera la parte allí demandante contra la sentencia emitida por el Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 8 de agosto de 2019, levantó las medidas cautelares decretadas, se abstuvo de imponer costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso y, ordenó la devolución del asunto ante la entidad accionada. A su vez los accionantes, señalaron que el juez colegiado, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 327 del Código General del Proceso, toda vez, que no convocó a las partes a la audiencia de que trata el referido precepto, con la finalidad que estas sustentaran los recursos de alzada, aseguraron que «esa orden de citación para sustentación de los recursos nunca la dio el ad quem, razón por las cuales (sic) se incurrió en las

causales de nulidad que se propusieron en el incidente de nulidad respectivo». En auto n°. 128722, de 26 de octubre de 2022, la Superintendencia accionada, dio cumplimiento a lo resuelto por el Juez plural. La sociedad accionante, por medio de memorial radicado el 2 de febrero de 2023, propuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales a través del auto n°. 52552 de 11 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió rechazar de plano la nulidad formulada por la sociedad aquí accionante. Expresaron que la Superintendencia a través del auto de 11 de mayo de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada, razón por la cual, adujo que «la entidad accionada incurre en una vía de hecho, al rechazar un incidente de nulidad que debió tramitarse en legal forma, y que no se presentó extemporáneamente como erróneamente se afirma en el auto de 11 de mayo de 2023». 5Radicación n.° 103685

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Por lo expuesto, afirmaron que sus prerrogativas fundamentales fueron transgredidas por cuanto: (…) la nulidad que se propuso no fue saneada de ninguna manera, pues nuestro apoderado no ha presentado solicitudes posteriores a la misma, por lo tanto, se reitera, la nulidad propuesta demuestra inequívocamente que se violo (sic) flagrantemente el debido proceso, el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, en razón al trámite diferente que se le dio a este

flagrantemente el debido proceso, el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, en razón al trámite diferente que se le dio a este proceso, en el cual no se permitió la presentación de los alegatos en la audiencia pública que establece el art. 327 del C.G.P. En consecuencia, solicitaron que «en un término perentorio de cinco días, ordene tramitar y pronunciarse de fondo sobre el incidente de nulidad propuesto por nuestro apoderado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, adujo que las actuaciones desplegadas por dicha autoridad, fueron realizadas con la observancia del procedimiento legal establecido para tal propósito, asimismo, refirió que en relación al reproche que la sociedad actora hizo frente a la nulidad propuesta por el apoderado accionante, esta fue rechazada de plano de conformidad con el precepto contenido en el

inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 103685

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De igual forma, indicó que, a través del proveído de 25 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «declaró desierto el recurso de apelación, al encontrar el incumplimiento de la obligación de la parte de sustentar el mismo ante el funcionario de segunda instancia, providencia contra la cual no se presentó reparo alguno». Señaló, que el 27 de septiembre de 2022, la secretaría del Tribunal procedió con la devolución del proceso objeto de censura, y en auto n°. 128722 del 26 de octubre de igual anualidad, dicha entidad «se dispuso a obedecer y cumplir lo allí resuelto». Por otra parte, indicó que solo hasta el 22 de febrero de 2023, la parte allí demandada, aquí actora, formuló incidente de nulidad, «considerando, abiertamente extemporánea, más aún cuando el trámite que se reprocha corresponde a una actuación del Superior funcional». Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que, frente al caso en concreto, carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual adujo que «no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por el accionante, pues dichas contravenciones de ninguna manera le podrán ser imputadas a esta Entidad» . Por su parte, Danilo Romero Raad, quien dijo actuar en representación de la sociedad allí demandante Kentucky Fried Chicken

imputadas a esta Entidad» . Por su parte, Danilo Romero Raad, quien dijo actuar en representación de la sociedad allí demandante Kentucky Fried Chicken International Holdings LLC, no allegó poder que lo faculte para actuar al interior del presente trámite constitucional, razón por la cual, no se atenderá lo manifestado en su contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2023, declaró improcedente el resguardo deprecado, tras considerar que, la parte 7Radicación n.° 103685 SCLAJPT-12 V.00 accionante incidió en incuria por cuanto no utilizó los recursos procedentes para atacar las decisiones adoptadas al interior del trámite censurado. El a quo constitucional, se pronunció con relación a la legitimidad en la causa del accionante Edgar Javier López Piñeros, quien carece de dicha condición, toda vez, que no fungió como parte al interior del proceso que hoy censura a través de esta senda ius fundamental, como tampoco, adujo motivos que indicaran la fuente de un perjuicio irremediable, por consiguiente, dirigió su análisis respecto de lo pretendido por la Sociedad Alimentos y productos Caribe S.A.S.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Edgar Javier López Piñeros en su propio nombre manifestó que: «IMPUGNO la sentencia de fecha 5 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2023, la cual sustentaré en su debida oportunidad una vez llegue al superior».

La Sociedad de Alimentos y Productos Caribe SAS guardó silencio.

5 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2023, la cual sustentaré en su debida oportunidad una vez llegue al superior». La Sociedad de Alimentos y Productos Caribe SAS guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el recurrente, toda vez, que de acuerdo con lo considerado por el a quo constitucional el señor Edgar Javier López Piñeros, carece de

en concreto. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el recurrente, toda vez, que de acuerdo con lo considerado por el a quo constitucional el señor Edgar Javier López Piñeros, carece de legitimación en la causa para promover la petición de amparo y, sin embargo, ante esta instancia pretendió impugnar la decisión proferida el 5 de julio de 2023, por la Homóloga Civil, sin acreditar la documentación que lo facultara para actuar en el presente trámite constitucional. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del accionante Edgar Javier López Piñeros, por cuanto es evidente para esta Judicatura que, al interponer la presente acción de tutela carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no fungió como parte dentro del litigio objeto de salvaguarda. Recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de 9Radicación n.° 103685 SCLAJPT-12 V.00 tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de

cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Bajo esa tesitura, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo de resguardo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los

formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso en marras no ocurre. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos superiores y, si bien el auxilio tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que no asiste razón al tutelante, por lo que la decisión impugnada habrá de confirmarse, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 103685

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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