CSJ - STL9596-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9596-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9596-2024 Radicación n.° 108097 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MANUELA LACAYO CUESTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «en conexidad con los principios de propiedad privada y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inicial y de los elementos probatorios aportados, se extrae que la actora instauró proceso posesorio contra Germán Lacayo Cuesta con el fin de que se declarara que la parte pasiva perturbó la posesión que tenía sobre el local ubicado en el edificio de la Calle SegundaRadicación n.° 108097
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de Badillo con la Calle San Agustín en la ciudad de Cartagena y así, que se condenara al pago de los perjuicios causados como consecuencia de «actos perturbatorios». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió el
de Badillo con la Calle San Agustín en la ciudad de Cartagena y así, que se condenara al pago de los perjuicios causados como consecuencia de «actos perturbatorios». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió el trámite el 13 de febrero de 2022 y, agotadas las etapas procesales, mediante fallo de 11 de agosto de 2023 negó las pretensiones invocadas en la demanda; determinación que fue objeto de apelación por parte de la activa y, el 5 de diciembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó la providencia reprochada. La gestora se quejó de las sentencias dictadas por las autoridades accionadas, pues, en su parecer, existió una indebida valoración probatoria y no aplicaron «las reglas del Código Civil que se refieren a la protección de la posesión, sino las de la copropiedad por haber adquirido los derechos sobre el bien por herencia». Adujo que desde la presentación de la demanda afirmó ser la poseedora del local, situación que también fue reconocida en los testimonios recaudados, incluso por los arrendatarios que ejercieron la tenencia a su nombre, por lo que se destacó que «no puede tenerse por demostrado que la maniobra ilegal que intent ó hacer [el arrendatario] , de entregar el bien a mi hermano hubiere tenido la consecuencia legal de haber interrumpido mi posesión». Aseveró que el Tribunal accionado consider ó que las respuestas de uno de sus testigos «habían sido insinuadas por la demandante y su
de entregar el bien a mi hermano hubiere tenido la consecuencia legal de haber interrumpido mi posesión». Aseveró que el Tribunal accionado consider ó que las respuestas de uno de sus testigos «habían sido insinuadas por la demandante y su apoderado, cuando en realidad todo se debió a que el testigo tenía problemas de audición que se incrementó por el medio a través del cual 2Radicación n.° 108097 SCLAJPT-12 V.00 se rindió la declaración». Además, que se desconoció el hecho de haber demostrado que el local estaba siendo adecuado por la parte activa para poner su negocio, momento en el que el demandado «perturbó la posesión y lo llenó de basura a propósito». Se refirió a varios elementos de prueba que fueron analizados en el asunto de marras y argumentos que expusieron los jueces criticados para insistir que con ellas se vulneraron sus garantías por una inadecuada valoración probatoria, sin desconocer además que el juez de primer grado omitió valorar la conducta pasiva del demandado al no contestar la demanda. Con base en lo anterior, la accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin la activa solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 11 de agosto y 5 de diciembre de 2023, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirieron, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas en la demanda
Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirieron, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas en la demanda objeto de reproche y, que se emita una nueva en la que se resuelva la apelación concediendo la posesión solicitada y se restituya el establecimiento comercial en cuestión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e
3Radicación n.° 108097 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena solicitó la improcedencia del resguardo, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la última decisión criticada data del 5 de diciembre de 2023; agregó que la acción de tutela no era una tercera instancia y que no se vulneraron derechos fundamentales con las decisiones dictadas al interior del proceso de marras, pues las mismas se profirieron teniendo en cuenta las normas y pruebas aportadas, por lo que estaban ajustadas a derecho. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad aportó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó
de esa ciudad aportó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por la autoridad plural criticada que data del 5 de diciembre de 2024 y expuso que la misma no podía ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, «sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, por virtud del cual encontró que no estaban dados los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción invocada, en la medida en que no se acreditó con suficiencia la posesión tranquila e ininterrumpida de la promotora por un año completo con anterioridad a los hechos perturbadores».
III. IMPUGNACIÓN
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La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que en la sentencia denunciada se afirmó de manera equivocada que, «como demandante, recuperé la posesión del local por entrega del Juzgado, pero que no obra el Acta de la Diligencia de Restitución, poniendo en duda sin ningún fundamento la afirmación que hice sobre la posesión del local que ejercí a través de los Arrendatarios». Expresó que ese razonamiento era equivocado, era el mismo que aparecía en las providencias proferidas por las autoridades censuradas al tener por demostrado sin estarlo, que el demandado «recibió la Posesión del Local, de manos de la Apoderada del Inquilino demandado en el
aparecía en las providencias proferidas por las autoridades censuradas al tener por demostrado sin estarlo, que el demandado «recibió la Posesión del Local, de manos de la Apoderada del Inquilino demandado en el proceso de restitución, lo que resulta un absurdo jurídico, porque éste no tenía ninguna capacidad ni competencia para entregar la tenencia de un bien a persona distinta al Arrendador, más a ún cuando esta [sic] en curso un Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado». Aseveró que los jueces accionados incumplieron sus deberes como directores del proceso, porque no aplicaron los principios que rigen el Código General del Proceso y el mandato constitucional de la prevalencia de la justicia material sobre las formalidades procesales, «por esta razón no hicieron una valoración integral de las pruebas allegadas, sino que se dedicaron criticar de manera independiente a cada medio de prueba, considerándolas de manera aislada, como si fuera posible hacerlo as í, cuando las normas procesales imponen que las pruebas de estudien y valoren en conjunto». Que los jueces asumieron con base en una respuesta que «di a un Interrogatorio de Parte decretado de Oficio, sobre la forma en que se había desarrollado el Proceso de Restitución de Inmueble que instaur é contra el último Arrendatario del Local, que había perdido la Posesión 5Radicación n.° 108097 SCLAJPT-12 V.00 del bien, cuando no fue así» ; pero que interpretaron «[su] respuesta por fuera de contexto, de manera amañada, para reforzar la Conclusión que ya tenían concebida de ante mano para resolver mi petición de protección de la Posesión: Que no procedía».
del bien, cuando no fue así» ; pero que interpretaron «[su] respuesta por fuera de contexto, de manera amañada, para reforzar la Conclusión que ya tenían concebida de ante mano para resolver mi petición de protección de la Posesión: Que no procedía». Y, que el juzgador de primer grado utilizó las facultades de instrucción para escuchar la «declaración jurada de Juan mejía, y para someterme a un nuevo interrogatorio de parte, no para esclarecer los hechos materia del Problema Jurídico, sino para buscar soporte fáctico que permitiera negarme la protección a la posesión que reclamaba». Solicitó que se le concediera el amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 108097
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos de la parte actora al dictar la sentencia de 5 de diciembre de 2023, en la que confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones invocadas en la demanda objeto de reproche. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia censurada que zanja el asunto, dictada por el juez plural -6 de diciembre de 2023y la presentación de la queja -28 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no procedía recurso
diciembre de 2023y la presentación de la queja -28 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no procedía recurso alguno frente a la providencia censurada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 108097
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Al revisar la determinación que definió el asunto, se advierte que el ad quem citó en primer momento las normas que gobiernan el asunto objeto de estudio; luego mencionó lo pedido por la parte actora y posteriormente, se refirió a los documentos y pruebas analizadas en el proceso y expresó que: […] aun haciendo abstracción de si la posesión fue la hereditaria o exclusiva, en interrogatorio rendido por la actora en audiencia, acept ó que para el 7 de febrero de 2019 la doctora BEATRÍZ MARÍA LARA PARADA entreg ó el local a JOSÉ GERMÁN LACAYO, la que recuper ó en el mes de agosto de 2019 como expresamente se consign ó en el hecho 6º de la demanda, por consiguiente, es claro, que la posesión que predica MANUELA no fue continua durante el último año como de manera puntual lo precis ó el Juez en el fallo reprochado. Así, la Corte ha dicho: “De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe
durante el último año como de manera puntual lo precis ó el Juez en el fallo reprochado. Así, la Corte ha dicho: “De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un a ño antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un a ño desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año. (CSJ, sentencia SC5187-2020)”. Además, que: […] por otro lado, la demandante dice que recuper ó la posesión del local por entrega del juzgado, pero no obra en el expediente prueba del acta de entrega o diligenciamiento de la comisión emanada del Juzgado que conoció el proceso de restitución, en todo caso, lo que se logra acreditar es que la posesión que alega se interrumpió durante el último año. Y las declaraciones de PEDRO IGNACIO PAYARES Y VÍCTOR CAMILO ÁLVAREZ (min 50:48 y 1:07 audio), para nada refieren actos de se ñorío ejecutados en forma continua y tranquila por MANUELA sobre el local durante el último año que precedió al acto perturbatorio el 28 de septiembre de 2019, con un agravante, que PEDRO IGNACIO no comprendía muy bien el interrogatorio que se le formulaba y fueron la demandante o su apoderado quienes guiaron al testigo.
con un agravante, que PEDRO IGNACIO no comprendía muy bien el interrogatorio que se le formulaba y fueron la demandante o su apoderado quienes guiaron al testigo. En ese sentido, se confirmó la determinación de primer grado en la que se negaron las pretensiones invocadas en la demanda. 8Radicación n.° 108097
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó la determinación de primer grado al comprobar que no se acreditó la posesión de forma continua e ininterrumpida de la actora por el último año, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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