CSJ - STL9597-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9597-2023 Radicación n.° 71394 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ARMANDO LINARES BEJARANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso sumario de radicado n.° 11001220500020230048900.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó ante la Superintendencia Nacional de Salud un proceso sumario contra Compensar para que le fuera reconocida la suma correspondiente a gastos médicos en los que incurrió y a eventos de incapacidad por omisión de laRadicación n.° 71394
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EPS en el reemplazo articular de cadera ordenado por un doctor adscrito al plan complementario de salud, pues esa circunstancia evasiva lo llevó a acudir a servicios particulares para que se le practicara la referida intervención quirúrgica. Indicó que el 19 de julio de 2019 el doctor Alfonso López Castellanos
acudir a servicios particulares para que se le practicara la referida intervención quirúrgica. Indicó que el 19 de julio de 2019 el doctor Alfonso López Castellanos convocó a una junta médica especializada, la cual ordenó la cirugía con el doctor Juan Carlos López Trujillo, sin que se le realizara la cirugía sino hasta el «13 de abril de 2023» en la Clínica Palermo y de manera particular. Señaló que el 15 de diciembre de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud negó el reembolso solicitado, con fundamento en que Compensar le había garantizado la realización de la Cirugía de « reemplazo protésico total primario de cadera». Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la referida decisión por sentencia de 31 de mayo de 2023. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente. Mediante auto de 31 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 71394
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Compensar EPS, al contestar la tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia, toda vez que no había vulnerado derecho alguno del accionante.
2Radicación n.° 71394
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Compensar EPS, al contestar la tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia, toda vez que no había vulnerado derecho alguno del accionante. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así 3Radicación n.° 71394 SCLAJPT-11 V.00 que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente, pues, contrario a lo establecido por los sentenciadores, considera que la EPS Compensar incumplió con su deber de brindarle el tratamiento quirúrgico de trasplante de cadera y, por esa razón, tenía derecho al reembolso de los gastos en los que incurrió debido a la inactividad de la entidad promotora de salud. Al respecto, es preciso aclarar que esta Sala centrará su estudio en la sentencia que profirió el tribunal accionado el 31 de mayo de 2023 al ser la providencia que zanjó el litigio. Así, es posible afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se
ser la providencia que zanjó el litigio. Así, es posible afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 11001220500020230048900, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Así, una vez revisada la sentencia que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural señaló que el numeral 4.° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1438 de 2011 4Radicación n.° 71394 SCLAJPT-11 V.00 establecen para los afiliados del Sistema General de Salud la posibilidad de escoger libremente la entidad promotora de salud que atenderá sus contingencias, dependiendo de la red de instituciones prestadoras de salud a las que pueden acudir en caso de enfermedad, derecho que la Corte Constitucional ha desarrollado en sentencias CC T-171-2015 y CC T-2382003. Sostuvo que cuando no se garantiza la prestación integral del servicio al afiliado, bien sea por incapacidad, imposibilidad, negligencia demostrada o negativa injustificada, el usuario puede acudir a otras entidades aun cuando no estén vinculadas a la red de servicios de la EPS y luego reclamar el reembolso de los gastos en los que incurrió, tal como lo
demostrada o negativa injustificada, el usuario puede acudir a otras entidades aun cuando no estén vinculadas a la red de servicios de la EPS y luego reclamar el reembolso de los gastos en los que incurrió, tal como lo disponen los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Resolución 5261 de 1994. Manifestó en el expediente no se demostró que el procedimiento quirúrgico de reemplazo protésico total primario de cadera que se le realizó al demandante hubiera sido una atención de emergencia, ni que la EPS demandada hubiere incurrido en «negligencia, negativa injustificada, imposibilidad o incapacidad » para garantizar la atención que requería el convocante. Estableció que Compensar gestionó la prestación del servicio de salud a favor del demandante y la atención de su enfermedad por medio de sus redes de atención y que el procedimiento se realizó al demandante como paciente particular en una IPS no adscrita a la red de prestadores de la EPS por decisión libre y voluntaria de éste. Consideró que, de conformidad con la historia clínica, la demandante fue valorada el 14 de abril de 2021 por el doctor Fernando 5Radicación n.° 71394
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López, quien lo diagnosticó con «coxartrosis izquierda severa, tonnis III»; ordenó manejo sintomático con « fisioterapia, plan de ahorro articular, control de peso, analgesia» y recomendó manejo quirúrgico con reemplazo total de cadera cuando los síntomas lo ameritaran, es decir, que supeditó el trámite de la cirugía a la decisión de la paciente.
control de peso, analgesia» y recomendó manejo quirúrgico con reemplazo total de cadera cuando los síntomas lo ameritaran, es decir, que supeditó el trámite de la cirugía a la decisión de la paciente. Resaltó que el 30 de noviembre de 2021 Los Cobos Medical Center S.A.S. autorizó la consulta por especialista de ortopedia, el reemplazo de cadera a cargo de Compensar y la realización de radiografía de cadera comparativa y que el 10 de marzo de 2022 la EPS autorizó la realización del procedimiento de reemplazo de cadera; sin embargo, el 22 de marzo de 2022 el demandante acudió a la Clínica Palermo, a través del servicio de consulta externa, con los especialistas de ortopedia y traumatología, quienes ordenaron la cirugía, la cual se realizó el 13 de abril de 2022 y fue pagada por el convocante. Aseveró que Compensar le autorizó al actor la realización de la cirugía de reemplazo de cadera en marzo de 2022, pero fue el demandante quien acudió de forma particular a la Clínica Palermo para su realización, pues entre la fecha de la orden dada por la EPS -10 de marzo de 2022y la fecha en la que se llevó a cabo la cirugía de manera particular en una IPS no adscrita a Compensar -13 de abril de 2022transcurrió poco más de 1 mes. Indicó que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara la negativa en la prestación del servicio por parte de la EPS ni que con anterioridad al año 2022 se hubiere ordenado la intervención quirúrgica,
mes. Indicó que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara la negativa en la prestación del servicio por parte de la EPS ni que con anterioridad al año 2022 se hubiere ordenado la intervención quirúrgica, pues, si bien en el año 2019 se dispuso convocar a una junta médica especializada, ello solo llevaba a concluir que la entidad promotora de salud y los médicos adscritos a su red estaban estudiando la situación del 6Radicación n.° 71394 SCLAJPT-11 V.00 paciente para proporcionarle el mejor tratamiento para su enfermedad, pero no que existiera una orden de cirugía, pues en el dictamen del médico tratante en el año 2021 se estableció que el procedimiento era opcional y no de carácter prioritario o urgente. Concluyó que el actor asumió de manera libre y voluntaria que el procedimiento se llevara a cabo en la Clínica Palermo, pese a que Compensar le había brindado los servicios requeridos y había autorizado la cirugía. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la providencia apelada que tuvo por no probados los supuestos normativos para el reembolso de los gastos médicos en los que incurrió el accionante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron
a confirmar la providencia apelada que tuvo por no probados los supuestos normativos para el reembolso de los gastos médicos en los que incurrió el accionante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, 7Radicación n.° 71394 SCLAJPT-11 V.00 pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 71394
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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