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CSJ - STL9597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9597-2024 Radicación n.° 108083 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROSALBA SÁNCHEZ FIGUEROA promovió contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de Medellín, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosalba Sánchez Figueroa presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y « seguridad jurídica» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con laRadicación n.°108083 SCLAJPT-12 V.00 documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se reconociera a su favor el derecho al pago de la prestación de auxilio funerario y, en

proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se reconociera a su favor el derecho al pago de la prestación de auxilio funerario y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagar un total de $ 4.699.000; lo anterior con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Francisco Javier Figueroa Rendón. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, con fallo de 1 de abril de 2023, negó las pretensiones formuladas por la demandante por cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de providencia de 12 de mayo de 2023 -notificada en Edicto de 25 siguiente-, confirmó la antedicha determinación. Censuró la promotora que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error al determinar que no es posible reconocer el auxilio funerario cuando es el causante quien asumió los gastos de sus servicios exequiales pues dicho argumento «no tiene fundamento jurídico», además, indicó que se omitió la aplicación del principio in dubio pro operario , máxime cuando « el causante afiliado efectuó el pago de sus gastos de entierro de forma anticipada […] y, por ende, al presentarse el siniestro, que es su muerte, se genera en favor de la sucesión, la acreencia

entierro de forma anticipada […] y, por ende, al presentarse el siniestro, que es su muerte, se genera en favor de la sucesión, la acreencia pertinente que es el auxilio funerario». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2023, 2Radicación n.°108083 SCLAJPT-12 V.00 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de mayo de 2024 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió el informe solicitado y, para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral censurado, defendió la legalidad de su determinación y advirtió que dicho Despacho no ha incurrido en una vía de hecho que permita abrir paso al amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.

dicho Despacho no ha incurrido en una vía de hecho que permita abrir paso al amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital. Por último, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones señaló que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que procede de manera excepcional y restrictiva contra providencias judiciales y que, para ello, se deben acreditar ciertos requisitos, los cuales, advirtió, no se cumplen en el caso objeto de estudio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado por cuanto se desconoció el presupuesto de inmediatez, 3Radicación n.°108083 SCLAJPT-12 V.00 pues la parte accionante « se tardó más de un año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable para acudir a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial y censuró que el a quo constitucional no realizó un estudio de fondo frente a los reproches planteados por la accionante contra los jueces laborales involucrados en la litis.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

involucrados en la litis.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.°108083

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Al descender al caso bajo estudio, se observa que la recurrente pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rosalba Sánchez Figueroa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. 5Radicación n.°108083

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. 5Radicación n.°108083

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la providencia que se cuestiona no procedían recursos. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 25 de mayo de 2023, fecha en la que se notificó por edicto la sentencia de 12 de mayo de igual año, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la interposición de la acción que fue radicada el 29 de mayo de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los

que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 6Radicación n.°108083 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-7432008 T-867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 7Radicación n.°108083

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Magistratura que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, por lo que, al no encontrarse acreditado uno los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de inmediatez, dicha circunstancia impide que esta Sala se pronuncie de fondo respecto de las censuras planteadas por la promotora del resguardo, tal y como pretende la impugnante.

es, el de inmediatez, dicha circunstancia impide que esta Sala se pronuncie de fondo respecto de las censuras planteadas por la promotora del resguardo, tal y como pretende la impugnante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

V. DECISIÓN

8Radicación n.°108083

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.°108083

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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