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CSJ - STL9598-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9598-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9598-2023 Radicación n.° 103613 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 05001310300220190057500.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103613

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Como sustento de lo anterior, sostuvo que Alfredo Antonio Echavarría, Ana Aydee Hernández Vera, José Alberto Casas Gil y Ángela María Quintero adelantaron un proceso verbal contra Judy Gómez Jiménez, Cristian Felipe Moncada Rivillas -herederos indeterminados de

Echavarría, Ana Aydee Hernández Vera, José Alberto Casas Gil y Ángela María Quintero adelantaron un proceso verbal contra Judy Gómez Jiménez, Cristian Felipe Moncada Rivillas -herederos indeterminados de Magdalena Lotero Restrepo y Tomás Londoño Bernal-, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio un inmueble que era propiedad de los causantes; y que fue vinculado a ese trámite como litisconsorte necesario por pasiva. Señaló que el proceso se identificó bajo el radicado No. 05001310300220190057500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que en sentencia de 22 de junio de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encontró acreditado el tiempo de posesión que exige la ley y «por no existir plena identidad entre la cosa pedida en usucapión y la poseída por los demandantes». Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada por sentencia de 27 de septiembre de 2022, confirmó la decisión apelada. Indicó que el 15 de abril de 2023 presentó ante el Juzgado solicitud de adición y aclaración del fallo de segunda instancia, con fundamento en que si bien, el ad quem no encontró probada la posesión por parte de los demandantes, no dispuso la entrega o restitución del inmueble y los convocantes aún lo habitaban. Aseveró que el 3 de mayo de 2023 radicó « derecho de petición »

demandantes, no dispuso la entrega o restitución del inmueble y los convocantes aún lo habitaban. Aseveró que el 3 de mayo de 2023 radicó « derecho de petición » ante el sentenciador de primer grado para que le contestara de fondo la solicitud de adición y aclaración; sin embargo, no se le ha dado respuesta. 2Radicación n.° 103613

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En consecuencia, pidió (i) que se ordene al Colegiado establecer una orden que « materialice el efecto de la providencia que no declara poseedores a los demandantes» y (ii) que se imponga al juzgado convocado dar respuesta al derecho de petición que presentó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, señaló que la decisión que adoptó estuvo soportada en las normas procesales y sustanciales que rigen la materia. Quienes dicen actuar como apoderados de la partes demandante y demandada en el proceso que se cuestiona, se pronunciaron sobre la tutela; sin embargo, no allegaron poder especial que los acreditara como tal y, por

esa razón, sus alegaciones no serán tenidas en cuenta. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Por sentencia de 14 de junio de 2023, la Homóloga Civil negó la tutela, toda vez que el cuestionamiento sobre la providencia que dictó el Tribunal no cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que dicha decisión se profirió el 27 de septiembre de 2022 y se notificó en estado electrónico del día siguiente. Aunado a ello, sostuvo que el accionante 3Radicación n.° 103613 SCLAJPT-12 V.00 pudo solicitar directamente ante el Tribunal la adición de la sentencia, pero no lo hizo. En cuanto a la falta de respuesta al derecho de petición, manifestó que las solicitudes de 15 de abril y 3 de mayo de 2023 fueron resueltas mediante providencias de 26 de abril y 17 de mayo de 2023, respectivamente, las cuales, consideró, no eran arbitrarias o caprichosas, en tanto lo manifestado por el Juzgado en los referidos autos era que no podía resolver esas peticiones por falta del derecho de postulación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir 4Radicación n.° 103613 SCLAJPT-12 V.00 su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige

jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 5Radicación n.° 103613 SCLAJPT-12 V.00 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una

«flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo

trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 6Radicación n.° 103613

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la accionante se consolidó el 27 de septiembre de 2022, pues en esa fecha se profirió la decisión de segunda instancia, la cual zanjó el asunto controvertido y se notificó por estado el 28 de septiembre de 2022; no obstante, la actora acudió a este mecanismo excepcional el 1.° de junio de 2023, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto. Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se

cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Ahora bien, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, razón por la cual se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 103613

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, amén de la falencia insuperable ya anunciada, no se observa que el accionante hubiera presentado ante el Tribunal y dentro del término de ejecutoria, la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, si consideraba que la providencia que declaró no probado el tiempo de posesión del bien por parte de los demandantes para poder adquirirlo por prescripción, no podía hacerse cumplir materialmente al no establecer una orden de restitución del bien, dado que los actores ocupaban el inmueble. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, 8Radicación n.° 103613

los juicios ordinarios. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, 8Radicación n.° 103613 SCLAJPT-12 V.00 si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho daño sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión respecto de ordenarle al Juzgado resolver el «derecho de petición» que presentó para que se le diera respuesta a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia que presentó, es preciso aclarar que, del expediente allegado y del sistema de consulta nacional unificada de procesos, es posible extraer que el convocante radicó dicho requerimiento el 15 de abril de 2023, el cual fue resuelto por auto de 26 de abril de 2023, en el cual el Juzgado manifestó que no podía dar trámite a su petición, toda vez que la presentó en nombre propio y carecía de derecho de postulación. Asimismo, se tiene que el 3 de mayo de 2023 el actor, contrario a lo que afirma en el escrito de tutela, presentó nuevamente la solicitud de adición y aclaración -no un derecho de petición-, requerimiento que fue contestado por auto de 17 de mayo siguiente, en el cual reiteró lo expuesto

que afirma en el escrito de tutela, presentó nuevamente la solicitud de adición y aclaración -no un derecho de petición-, requerimiento que fue contestado por auto de 17 de mayo siguiente, en el cual reiteró lo expuesto en el auto de 26 de abril de 2023 y dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia. De lo anterior, es posible advertir que el Juzgado resolvió ambos requerimientos incluso antes de presentarse la acción constitucional, solo que no accedió a darles trámite por falta del derecho de postulación, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ausencia de vulneración. 9Radicación n.° 103613

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Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 103613

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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