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CSJ - STL9598-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9598-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9598-2024 Radicación n.° 11001023000020240084100 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS , trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Verónica María Salazar Cardona presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Gicel Tabares presentó queja disciplinaria contra la accionante a quien contrató para que adelantara en su nombre yRadicación n.° 11001023000020240084100 SCLAJPT-11 V.00 representación proceso de disolución de sociedad de hecho y liquidación de sociedad patrimonial realizando un abono al pago de honorarios por la suma de $ 5.200.000; sin embargo, advirtió la quejosa que «se dio cuenta que la abogada no había iniciado ningún proceso, aunque le aseguraba que todo se estaba tramitando»

de sociedad patrimonial realizando un abono al pago de honorarios por la suma de $ 5.200.000; sin embargo, advirtió la quejosa que «se dio cuenta que la abogada no había iniciado ningún proceso, aunque le aseguraba que todo se estaba tramitando» El conocimiento del asunto n° 050011102000-2020-00235-00 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, autoridad que, con decisión de 4 de septiembre de 2023, decretó la terminación de la actuación frente a la presunta « indiligencia» y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite, pero con fundamento en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma Ley. Lo anterior, por cuanto de la revisión realizada al certificado de antecedentes disciplinarios n° 279557 de 18 de marzo de 2020, se encontró que: «la profesional del derecho estando sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, vigente entre el 28 de junio de 2019 y 27 de diciembre de 2019, dentro del radicado 2015-0801, asesoró a la señora MARÍA GICEL TABARES suscribiendo contrato de prestación de servicios el 24 de octubre de 2019 […] además de realizar actuaciones relacionadas con la elaboración de un contrato de compraventa, labor realizada y de la cual obtuvo un pago de $5.200.000 […]»

relacionadas con la elaboración de un contrato de compraventa, labor realizada y de la cual obtuvo un pago de $5.200.000 […]» En consecuencia, con fallo de 29 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró a Verónica María Salazar Cardona, aquí accionante, responsable de incurrir en la falta disciplinaria arriba mencionada y, en consecuencia, la sancionó con «NUEVE (9) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN». En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina 2Radicación n.° 11001023000020240084100

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Judicial, a través de sentencia de 24 de abril de 2024, confirmó la antedicha determinación. En desacuerdo, la promotora presentó incidente de nulidad respecto del cual reprochó que «NUNCA recib[ió] el ACUSADO DE RECIBIDO» y, además, que el ad quem procedió a emitir otras actuaciones sin que resolviera de fondo la referida solicitud. Aunado a lo anterior, la accionante censuró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar la alzada, incurrió en defecto fáctico por cuanto en el proceso «no se verifició que [le] hayan notificado la decisión de segunda instancia [2015-0801] y por tanto no conocía de la sanción impuesta en [su] contra» Señaló que debió darse aplicación al principio in dubio pro

notificado la decisión de segunda instancia [2015-0801] y por tanto no conocía de la sanción impuesta en [su] contra» Señaló que debió darse aplicación al principio in dubio pro disciplinable pues no se tuvo en cuenta que su actuar siempre ha sido de buena fe y, por lo anterior, manifestó que el fallo de segunda instancia carecía de material probatorio que permitiera -más allá de toda duda razonabledeterminar su responsabilidad, máxime cuando se negó la práctica de pruebas solicitada con el recurso de apelación, mismas que «debieron ser decretadas para evaluar la congruencia de la sanción». Indicó que con la anterior decisión se afecta su derecho al trabajo y a ejercer una profesión, lo cual tiene efectos en sus ingresos y los de su familia pues depende cien por ciento de su actividad como abogada « a la cual se dedica hace 25 años». De conformidad con lo anterior, la accionante acude al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 11001023000020240084100 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 24 de abril de 2024 a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la cual se tenga en cuenta « el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario». Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional que « se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria la cual se dio por medio

nueva decisión en la cual se tenga en cuenta « el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario». Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional que « se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria la cual se dio por medio de la sentencia de 24 de abril de 2024 y se proceda a ORDENAR AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que la tarjeta aparezca vigente, hasta cuando se decida la presente». Mediante auto de 28 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado otorgado , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de su determinación y advirtió que lo pretendido por la invocante es revivir los términos de un asunto que ya fue estudiado en las instancias correspondientes. Asimismo, precisó que en efecto la disciplinada presentó incidente de nulidad y advirtió que el mismo fue resuelto a través de auto de 28 de junio de 2024 en el cual se dispuso negar la solicitud formulada y ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 24 de abril de 2024 por cuanto 4Radicación n.° 11001023000020240084100

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estarse a lo resuelto en la providencia de 24 de abril de 2024 por cuanto 4Radicación n.° 11001023000020240084100 SCLAJPT-11 V.00 «no se evidenció vulneración al debido proceso ni irregularidades en el mismo». Por último, mencionó que el 27 de junio de 2024 fue notificado de otra acción de tutela «con las mismas pretensiones y argumentos», trámite que identifica con radicado n° 110010315000-2024-03202-00 y el cual se está tramitando ante Consejo de Estado, razón por la que advirtió que la promotora incurrió en temeridad. Ángel Aníbal Morales Tirado, en calidad de vinculado, señaló su interés de coadyuvar las pretensiones formuladas por la tutelista. La Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Supersociedades solicitó la desvinculación de dicha entidad por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-00153-00 y remitió el link de acceso al expediente. La accionante allegó diferentes memoriales a través de los cuales puso en conocimiento actuaciones que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó con posterioridad a la radicación de la tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.° 11001023000020240084100 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 24 de abril de 2024 a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la cual se tenga en cuenta «el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

disciplinario». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

6Radicación n.° 11001023000020240084100

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Así, es importante indicar: (i) Verónica María Salazar Cardona se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como investigada al interior del trámite disciplinario acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión refutada la promotora presentó incidente de nulidad, mismo que se denegó a través de auto de 28 de junio de 2024 y contra dicha determinación no proceden recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha 7Radicación n.° 11001023000020240084100 SCLAJPT-11 V.00 considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se rechazó la impugnación presentada por la promotora data de 24 de abril de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 27 de junio de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario

soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 11001023000020240084100

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En efecto, el veredicto de 24 de abril de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, advirtió que los argumentos de la recurrente se centraron en que (i) no estaba enterada de la sanción impuesta dentro del trámite 2015-801; (ii) no desplegó ninguna actuación judicial; (iii) se le había imputado responsabilidad objetiva y (iv) la sanción impuesta no era proporcional en comparación a otra decisión en su contra. En ese entendido, al iniciar el análisis correspondiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló, en primer lugar, las

proporcional en comparación a otra decisión en su contra. En ese entendido, al iniciar el análisis correspondiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló, en primer lugar, las pruebas recaudadas en plenario y advirtió que de las mismas « no queda duda alguna de la comisión de la falta enrostrada a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR», dichas pruebas fueron: (i) Contrato de prestación de servicios del 24 de octubre de 2019, en el cual se dejó establecido el objeto del contrato era iniciar todas las actuaciones necesarias a fin de lograr constituir el patrimonial para la liquidación de la sociedad de hecho. (ii) Informe remitido el 8 de enero de 2020 por la abogada investigada a la quejosa en el cual enumera las asesorías realizadas desde el 24 de octubre de 2019 hasta el 23 de diciembre de 2019, y el recibo de honorarios por la suma de ($5.000.000 M/CTE). 9Radicación n.° 11001023000020240084100

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(iii) Certificado de antecedentes disciplinarios No. 279557 del 18 de marzo de 2020, en el cual figuraba sentencia del 15 de mayo de 2019 bajo el radicado 2015-801, en el cual se sancionó a la disciplinable con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 28 de junio de 2019 hasta el 27 de diciembre de 2019. Claro lo anterior, realizó pronunciamiento sobre cada uno de los reproches formulados por la recurrente y, en este sentido, frente al

hasta el 27 de diciembre de 2019. Claro lo anterior, realizó pronunciamiento sobre cada uno de los reproches formulados por la recurrente y, en este sentido, frente al desconocimiento de la sanción impuesta en segunda instancia del proceso 2015801 advirtió que la investigada no compareció durante el trámite adelantado en su contra « pese a las diferentes comunicaciones que se realizaron vía telefónica» y, señaló que las decisiones de primera y segunda instancia dentro de dicho trámite, le fueron notificadas a su defensor de oficio y también « a todas las direcciones que se pudieron encontrar de la letrada y las suministradas por el defensor de oficio quien contaba con comunicación directa con la abogada», así, acotó: De esta manera fue enterada a las siguientes direcciones físicas y de correo electrónico: Carrera 52 A No. 52-53, Calle 54 No. 50-19, Carrera 52 A No. 3858, casa 10 Urbanización Monteverde, Carrera 51 No. 49-07, oficina 201 Edificio Los Héroes, Calle 41 No. 52-53, interior 304 de Rionegro (Ant.), a las de su defensor de oficio doctor Daniel Fernando Arias Osorio, Carrera 42 A No 24 Sur-34 de Envigado (Ant.) y a los correos electrónicos danielarias@yahoo.com y verosaca@une.net.co. Para respaldar lo anterior, el ad quem señaló que la antedicha circunstancia concuerda con lo manifestado por la investigada en versión libre de 5 de mayo de 2022, pues al cuestionarla sobre su actuar mientras

Para respaldar lo anterior, el ad quem señaló que la antedicha circunstancia concuerda con lo manifestado por la investigada en versión libre de 5 de mayo de 2022, pues al cuestionarla sobre su actuar mientras se encontraba sancionada, la misma respondió « vehementemente que ella tenía muy claros los términos y por eso no realizó ninguna actuación 10Radicación n.° 11001023000020240084100 SCLAJPT-11 V.00 judicial, extrañándose para entonces que la abogada manifestara su desconocimiento de la sanción impuesta» En este orden de ideas, indicó la Comisión Nacional que la abogada sí tenía conocimiento de la sanción impuesta dentro del trámite 2015-801 al momento de firmar el contrato de prestación de servicios de fecha 24 de octubre de 2019 y, por ello, dedujo que: […] no se encuentra duda que la abogada propendió por no desplegar actuaciones en las cuales se requiriera la postulación, sin embargo continuó aceptando encargos profesionales que incluían la asesoría como profesional del derecho y recibiendo honorarios por dicha labor, encontrándose adicionalmente enterada de primera mano del proceso disciplinario 2015-801 al cual no quiso comparecer pero que bajo el presupuesto de su derecho a la defensa se realizó con defensor de oficio que fue notificado y que contaba con los medios para hablar con la disciplinable, por ende, no está llamado a prosperar este argumento, sin que se pueda dar al aplicación al principio de presunción de inocencia al encontrar certeza de la incursión en falta disciplinaria por parte de

hablar con la disciplinable, por ende, no está llamado a prosperar este argumento, sin que se pueda dar al aplicación al principio de presunción de inocencia al encontrar certeza de la incursión en falta disciplinaria por parte de

la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA.

Ahora bien, respecto al segundo reproche, relacionado con que el poder que suscribió con su cliente no estaba firmado por la apoderada ni se usó en ningún momento y, por lo tanto, el trámite disciplinario se sustentaba únicamente en una responsabilidad objetiva «la cual se encuentra proscrita legalmente» , el ad quem refirió que la recurrente se equivocó, pues: […] en primer lugar el reproche disciplinario no se basa en la suscripción de un poder en favor de la señora MARÍA GICEL TABARES TABARES, sino en las asesorías que realizó y que presentó en el informe de terminación del contrato de prestación de servicios de abogado como sustento de las actuaciones desplegadas, habiéndose analizado que con esa conducta incurrió en falta disciplinaria, vulneró el deber de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, debiendo no aceptar o renunciar al mandato que le fuera confiado o que ya estaba conociendo, actuar que fue doloso pues su conocimiento y voluntad se vio plasmado en el despliegue que realizó tendiendo la opción de actuar de forma diferente. 11Radicación n.° 11001023000020240084100

conociendo, actuar que fue doloso pues su conocimiento y voluntad se vio plasmado en el despliegue que realizó tendiendo la opción de actuar de forma diferente. 11Radicación n.° 11001023000020240084100

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Aunado a lo anterior, la Comisión se refirió a la dosimetría de la sanción impuesta pues, la investigada recurrente señaló que la misma no guardaba proporcionalidad frente a otros procesos que cursaban en su contra por la misma causal y en los cuales se impuso «4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión bajo el radicado 2020453, debiendo tener también en cuenta el proceso 2018-1709 en el cual la exonera[ron]». Para tal efecto, precisó el ad quem que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se deben considerar ciertos límites y parámetros en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, por ende, en el caso concreto acompañó los criterios definidos por el a quo a fin de dosificar la sanción, dentro de ellos resaltó: i) La trascendencia social de la conducta de la doctora SALAZAR CARDONA, pues desdibuja la credibilidad frente a la sociedad del verdadero cumplimiento de los propósitos correctivos y preventivos que la ley contempla para la sanción, en el entendido de que se puede pensar que las sentencias disciplinarias no evitan ni castigan los actos reprochables de los profesionales del derecho, ya que para la investigada fue posible seguir asesorando mientras se encontraba suspendida.

pensar que las sentencias disciplinarias no evitan ni castigan los actos reprochables de los profesionales del derecho, ya que para la investigada fue posible seguir asesorando mientras se encontraba suspendida. ii) La modalidad de la conducta, que en efecto es dolosa pues la situación que se presenta no fue por una negligencia o un descuido si no por el contrario en unas condiciones que requieren planeación y la voluntad de llevar a cabo una conducta contraria a la Ley. iii) Además, se contemplaron como agravantes haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, ya que la investigada contaba con antecedentes disciplinarios para el momento de la ejecución de la falta. En esta misma línea, respecto a la solicitud realizada por la recurrente en relación de tener en cuenta el trámite 2018-1709 en el cual «fue exonerada», el Colegiado refutado indicó que en dicho trámite « se tiene que figura como demandado el abogado Edward Ricardo Valencia 12Radicación n.° 11001023000020240084100

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Cano, por lo cual no puede ser valorado como una prueba en favor de la disciplinable». Así, analizados todos los puntos de la alzada así como el material probatorio allegado al plenario, la Sala censurada, en decisión de 24 de abril de 2024, concluyó que en efecto, la abogada investigada incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado.

la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. Ahora bien, teniendo en cuenta las censuras planteadas en el escrito tutelar, esta Sala advierte que contra la antedicha determinación, la promotora presentó incidente de nulidad, mismo que se resolvió a través de auto de 28 de junio de 2024 y en el cual se dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de segundo grado. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 13Radicación n.° 11001023000020240084100 SCLAJPT-11 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

SCLAJPT-11 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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