CSJ - STL9599-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9599-2023 Radicado n.° 71236 Acta 27 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que RAMIRO DE JESÚS, MARTHA ELENA y JESÚS ALBEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, manifiestan que su padre fallecido, Ramiro de Jesús López, laboró para la empresa Frontino Gold Mines Limitada, hoy Aris Mining Segovia, y debido a que reunió los requisitos exigidos para el efecto, se le reconoció la pensión de jubilación.Radicación n.° 71236
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Indican que promovieron demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria de Occidente S.A. y Gran Colombia Gold Segovia S.A., ahora Aris Mining Segovia, con el fin de que se incrementara el monto de la pensión de jubilación, asunto que conoció el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), quien accedió a sus pretensiones. Relatan que promovieron demanda ejecutiva laboral contra la Fiduciaria de Occidente S.A. a continuación del proceso ordinario, y la
de Segovia (Antioquia), quien accedió a sus pretensiones. Relatan que promovieron demanda ejecutiva laboral contra la Fiduciaria de Occidente S.A. a continuación del proceso ordinario, y la citada autoridad judicial libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia judicial y ordenó surtir la respectiva notificación a la demandada. Refieren que a través de auto de 1. ° de septiembre de 2020, el juez de conocimiento tuvo por extemporánea la contestación a la demanda, razón por la cual la llamada a juicio presentó los recursos de ley correspondientes, y a través de proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó tener como presentada en término la contestación allegada por la ejecutada y seguir con el trámite del proceso. Aducen que el Tribunal accionado argumentó en su providencia que «la notificación judicial de la demanda ejecutiva se dio el 27 de agosto de 2020», cuando en realidad se llevó a cabo el 4 de agosto de 2020, tal como da cuenta el correo electrónico que el despacho remitió a la demandada en esta fecha. Conforme lo anterior, solicitan que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene proferir una 2Radicación n.° 71236 SCLAJPT-11 V.00 decisión de reemplazo en la que se proteja su derecho fundamental al
profirió el 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene proferir una 2Radicación n.° 71236 SCLAJPT-11 V.00 decisión de reemplazo en la que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2023 y, por medio de auto de 17 de julio de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el apoderado judicial de la Fiduciaria de Occidente S.A. solicitó denegar la acción de tutela, pues considera que no existió vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes en el marco del proceso censurado. El representante legal de Aris Mining Segovia, antes denominada Gran Colombia Gold Segovia S.A., pidió su desvinculación del presente asunto, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «adquirió los activos de la extinta Frontito Gold Mines, por medio de una operación de compraventa de activos», pero no la sustituyó en ninguna de sus obligaciones laborales, civiles y comerciales, de modo que, «no fue, ni es, sujeto receptor de la acción ejecutiva que motivó esta petición de amparo». La Secretaria General de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que se entregó al despacho del magistrado ponente la notificación de la admisión de la acción constitucional. Las demás partes guardaron silencio.
Distrito Judicial de Antioquia informó que se entregó al despacho del magistrado ponente la notificación de la admisión de la acción constitucional. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 71236
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia
tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) 4Radicación n.° 71236 SCLAJPT-11 V.00 si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)
meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al proferir la providencia de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, en la que tuvo por no contestada la demanda presentada por Fiduciaria de Occidente S.A. y, en su lugar, ordenó admitirla y continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que cuando se acude al mecanismo de amparo se debe satisfacer el requisito de inmediatez que se analizó en principio. Sin embargo, se aprecia que los accionantes no cumplieron con tal requisito, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -11 de diciembre de 2020- , y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -13 de julio de 2023 -, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, cabe mencionar que los proponentes no
meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, cabe mencionar que los proponentes no manifestaron ninguna circunstancia que les hubiese impedido acudir 5Radicación n.° 71236 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 71236
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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