CSJ - STL9599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9599-2024 Radicado n.° 74920 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUISA AMALFI CAICEDO promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y vida digna.
Para respaldar su petición, narra que su cónyuge José Deiner Campo cotizó 364,67 semanas al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2000. 1Radicación n.° 74920
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Refiere que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 30 de enero de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, en Resolución n.° 018473 de 28 de octubre de 2009 dicha entidad no accedió a lo pretendido, pero le reconoció la indemnización sustitutiva.
reconociera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, en Resolución n.° 018473 de 28 de octubre de 2009 dicha entidad no accedió a lo pretendido, pero le reconoció la indemnización sustitutiva. Indica que el 27 de abril de 2018 solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución y nuevamente solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, a través de Resolución n.° SUB129429 de 16 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó dicha petición, pues le indicó que no cumplió con la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Refiere que instauró proceso ordinario laboral contra dicha entidad para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de junio de 2019 condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión desde el 2 de octubre de 2015, así como los intereses moratorios correspondientes. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación que dicha entidad interpuso contra la decisión anterior, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta lo establecido en el 2Radicación n.° 74920
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta lo establecido en el 2Radicación n.° 74920
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Acuerdo 049 de 1990 y se abstuvo de aplicar el principio de condición más beneficiosa en su favor. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2023 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. En su lugar, requiere que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, esto es, que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconozca la pensión de sobrevivientes. La acción constitucional se presentó el 20 de mayo de 2024 y se admitió por medio de auto de 21 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de la
El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Así, solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. Por último, remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 74920 SCLAJPT-11 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de diciembre de 2023,
los derechos que se invocan. En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Sin embargo, la Sala aprecia que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 12 de diciembre de 2023, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento 4Radicación n.° 74920 SCLAJPT-11 V.00 para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 74920
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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