CSJ - STL960-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL960-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL960-2021 Radicación n.° 91775 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, contra la decisión del 14 de diciembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES José Arnoldo Henao Castrillón formuló acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91775
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Manifestó que, tal y como se evidencia de la constancia de envío del 27 de agosto de 2020, dirigió solicitud al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín solicitando “copia digital del expediente de la referencia, esto con el fin de otorgar poder a otro togado ya que el que me estaba representando, el juzgado 8° administrativo mediante auto N° 001 del 13 de enero de 2017 el cual denomin[ó] RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD, acept[ó] la renuncia del mismo y continuó con el trámite del proceso” . Adujo que dicha solicitud la elevó debido a que el 5 de agosto de 2020, el despacho judicial declaró la nulidad de todo
la renuncia del mismo y continuó con el trámite del proceso” . Adujo que dicha solicitud la elevó debido a que el 5 de agosto de 2020, el despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, razón por la que se dispondría a nombrar apoderado para “hacer alguna manifestación, respecto del recurso de reposición presentado por la parte demandante el día 14 de agosto de 2020 ”, sin embargo, el accionado no ha registrado ninguna de sus solicitudes, ni de la parte demandante en el sistema de consulta jurídica del programa Siglo XXI en cumplimiento de la circular N°CJSA-SA-D3-028 del 1° de julio de 2011, en el entendido de registrar todas y cada una de las actuaciones. Acudió entonces al mecanismo preferente para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó ordenar al extremo convocado que: «(…) resuelva de fondo la solicitud de fecha 27 de agosto de 2020 y remita el expediente en los términos solicitados. (…) se dé cumplimiento a la circular N°CJSA-SA-D3-028 del 1° de julio de 2011 en relación con el memorando DEAJS11-94 del 23 de junio de 2011 CONTROL DE CALIDAD DE
INFORMACIÓN REGISTRADA SOBRE PROCESOS JUDICIALES
2Radicación n.° 91775 SCLAJPT-12 V.00 de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA y proceda a ingresar todas y cada una de las solicitudes y actuaciones que hayan surtido en ese despacho judicial a la fecha».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
JUDICATURA y proceda a ingresar todas y cada una de las solicitudes y actuaciones que hayan surtido en ese despacho judicial a la fecha».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo deprecado, por considerar que al señor Henao Castrillón no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno pues no indicó el accionante de qué manera se le afecta el debido proceso por el hecho de que aún no se le haya remitido digitalizado el expediente de su interés; que tampoco se le ha negado lo solicitado, por ende, no se evidenciaba trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia y tampoco indicó de qué manera se le vulneró el derecho a la igualdad. No obstante, dado que se requirió en el auto admisorio de tutela la remisión de la copia digital del expediente radicado bajo el consecutivo 05001-31-05-006-2018-00564-00, se procedió al escaneo del mismo y consecuentemente el envío al accionante a su correo de la copia digital. 3Radicación n.° 91775
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius
accionante a su correo de la copia digital. 3Radicación n.° 91775
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el resguardo irrogado tras evidenciar que la autoridad convocada envió el expediente digital 05001310500620180056400 al correo electrónico henaocastrillonj@gmail.com, reportado por el actor como su dirección de notificación , razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Afirmó que, si bien se le hizo llegar el expediente escaneado, el mismo no fue aportado de manera íntegra, pues del contenido del mismo se desprende como última actuación, la de fecha 5 de agosto de 2020 sin aportarse los documentos enviados por la parte demandante, como el recurso de apelación y las múltiples solicitudes elevadas por él, que harían parte del expediente electrónico.
Igualmente adujo que no se procedió a actualizar el registro de actuaciones del sistema de gestión siglo XXI y que hace parte integral igualmente de la información respecto a los trámites pendientes de realizar por parte del juzgado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 91775 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, a fin de obtener el resguardo inmediato de sus
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 91775 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, a fin de obtener el resguardo inmediato de sus prerrogativas fundamentales cuando por acción u omisión le sean amenazados o trasgredidos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro dispositivo de defensa judicial o cuando, de existir, se acuda a la vía preferente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, al analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que de conformidad con la impugnación los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haber remitido “de manera íntegra” el expediente digital solicitado, y (ii) existe deber por parte del accionado de incluir en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, las actuaciones del despacho y las solicitudes que sean presentadas por las partes. Sobre el primero de los reparos, basta decir que si bien la accionada atendió la solicitud elevada por el petente el 27 de agosto de 2020, en la que solicitó copia del expediente digital del proceso ejecutivo conexo radicado bajo el número 0500131-05-006-2018-00564-00 solo durante el trámite de la tutela, en dicha respuesta se procedió a enviar al correo electrónico
del proceso ejecutivo conexo radicado bajo el número 0500131-05-006-2018-00564-00 solo durante el trámite de la tutela, en dicha respuesta se procedió a enviar al correo electrónico del señor Henao Castrillón 1 el expediente requerido, y pese a que en su escrito de impugnación alega que el mismo no fue aportado de manera íntegra, pues solo se allegó hasta la actuación del 5 de agosto de 2020, por medio de la cual el 1 henaocastrillonj@gmail.com 5Radicación n.° 91775
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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín “ no aporta los documentos enviados por la parte demandante como el recurso de apelación y las múltiples solicitudes elevadas por este accionante que vendrían a conformar el expediente electrónico”, debe decirse que, contrario a lo aseverado por el impugnante, dentro del trámite tutelar, no se evidencia elemento probatorio alguno que respalde su dicho, pues no se acreditó la existencia del “supuesto” recurso de apelación y de las otras solicitudes presentadas con posterioridad al 5 de agosto de 2020, así como tampoco el envío de los mismos a través de los mecanismos establecidos para tal fin.
Así las cosas, resulta palmario que la petición elevada por el actor fue atendida y puesta en conocimiento del interesado, lo que ha sido definido por la jurisprudencia como hecho superado por carencia actual de objeto, pues este se presenta «cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
lo que ha sido definido por la jurisprudencia como hecho superado por carencia actual de objeto, pues este se presenta «cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»2. En relación con el segundo reparo, relacionado con el registro en el programa Siglo XXI de “ todas y cada una de las actuaciones”, debe recordarse que esta Sala en reiterados
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6Radicación n.° 91775 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos ha precisado que, el sistema de gestión de la Rama Judicial “ Siglo XXI”, es un medio de información que constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia y el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, sin embargo los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos, y “ no necesariamente informan su contenido integral”3, y así se verifica del contenido del registro de actuaciones del proceso 05001310500620180056400, en el cual se corrobora la última
necesariamente informan su contenido integral”3, y así se verifica del contenido del registro de actuaciones del proceso 05001310500620180056400, en el cual se corrobora la última registrada en dicho trámite, correspondiente al auto emitido el 5 de agosto de 2020, mediante el cual “ Niega por improcedente la solicitud de cancelación de medida cautelar, hace control de legalidad del auto que libró mandamiento de pago. Se deja sin efecto el mismo. Niega mandamiento por inexistencia de título. Ordena oficiar al PAR ISS y ordena el archivo del expediente”. Actuación que coincide con la última contenida con el expediente digital remitido al accionante, sin que se evidencia alguna solicitud presentada por las partes pendiente por resolver, por lo que, se itera, al no aportarse prueba alguna sobre la existencia de dichas solicitudes, debe confirmarse en su integridad la decisión objeto de censura.
V. DECISIÓN 3 CSJ STL15543-2016, reiterada en fallo CSJ STL1900-2020
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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