CSJ - STL960-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL960-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL960-2023 Radicación n.°70020 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó JULIO ENRIQUE GONZÁLES LIBREROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral n.°76001310500620190015101.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°70020
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el convocante promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Colpensiones y Protección SA en la que pretendió que se librara mandamiento de pago por las sumas que fueron reconocidas a su favor en la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por ese mismo juzgado, la cual fue confirmada en sentencia de 11 de octubre de 2018.
las sumas que fueron reconocidas a su favor en la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por ese mismo juzgado, la cual fue confirmada en sentencia de 11 de octubre de 2018. El Juzgado de conocimiento, por auto de 26 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: ORDENAR a PROTECCION S.A, dentro del término de cinco (05) días hábiles, traslade a COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, incluyendo cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo1746 del C.C y los rendimientos que se hubieren causado. ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los aportes del ejecutante sin ningún tipo de objeciones. ORDENAR a COLPENSIONES pagar al actor la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2015 con una mesada para el año 2018 de $4.872.714 pesos MCTE y por 13 mesadas anuales, y por las que en lo sucesivo se causen hasta la inclusión en nómina. ORDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MCTE ($148.879.131) por concepto de Retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2018. ORDENAR a PROTECCION pagar los intereses moratorios que trata el
de Retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2018. ORDENAR a PROTECCION pagar los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 14 de febrero 2016 y hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, 6 de noviembre de 2018. ORDENAR a COLPENSIONES los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, 7 de noviembre de 2018 y hasta el pago total del retroactivo generado. ORDENAR a PROTECCION S.A PAGAR la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($8.539.410) por concepto costas fijados en primera instancia. ORDENAR a PROTECCION PAGAR la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESEINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.562.484.00) por concepto costas fijados en segunda instancia.
SEGUNDO: abstenerse de ordenar el pago por los perjuicios moratorios e intereses legales sobre las costas, así como la indexación sobre el retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2Radicación n.°70020
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En relación con el pago de perjuicios moratorios, el Juzgado accionado adujo que éstos eran improcedentes, por cuanto no fueron
2Radicación n.°70020
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En relación con el pago de perjuicios moratorios, el Juzgado accionado adujo que éstos eran improcedentes, por cuanto no fueron reconocidos en la sentencia y por esa razón no era posible condenar a la entidad a un doble pago. Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal accionado en proveído de 12 de noviembre de 2021, notificado en estado en la misma data, confirmó la decisión del a quo. El accionante censuró el auto proferido por el colegiado, pues indicó que fundamentó su decisión en que los perjuicios moratorios no figuraban en el título que respaldó la acción ejecutiva, esto es, las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que la precedió, por lo que incurrió en un error de interpretación de la norma. En sustento de lo anterior, señaló que la mora en el cumplimiento de la sentencia que ordenó el traslado de régimen pensional generó la causación de los «perjuicios moratorios», por cuanto dicha mora «generó daño indemnizable en el sentido de que la misma frustración de la expectativa de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a las personas que han cumplido los requisitos de pensión están próximos a cumplirlos». Agregó que el Tribunal inaplicó los artículos 206, 426 y subsiguientes del Código General del Proceso, de igual manera, indicó que
cumplirlos». Agregó que el Tribunal inaplicó los artículos 206, 426 y subsiguientes del Código General del Proceso, de igual manera, indicó que desconoció el precedente judicial, pues, « arbitrariamente se aparta de lo que ya está reconocido, aludiendo equívocamente a que el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos deben corresponder a aquello 3Radicación n.°70020 SCLAJPT-11 V.00 determinado en el título que se pretende ejecutar, dejando a un lado que el retardo injustificado o la mora en el pago ha causado perjuicios en lo que compone mi mínimo vital por el retraso en la ejecución de la obligación». Finalmente arguyó que los perjuicios moratorios encuentran «su génesis cuando existe de por medio una obligación de hacer primaria o de base para las demás pretensiones, luego entonces, es clara que la sanción inmediata de la declaratoria de la nulidad de traslado es la prevención tanto para la parte demandada Protección S.A. en devolver todos los aportes pensionales y rendimientos financieros a favor del Régimen primigenio administrado por Colpensiones la cual también comporta una clara, expresa y exigible obligación de hacer direccionada en aceptar y computar dichos aportes en la historia». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 142 del 12 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral con desconocimiento
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 142 del 12 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral con desconocimiento del precedente judicial, en el trámite identificado con número de radicado: 76001-31-05-006-2019-00151-01, y en consecuencia se conceda la condena en perjuicios moratorios por daños causados debido al retardo en la obligación de hacer y dejar sin efectos el auto 1195 del 26 de agosto del 2019 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Por auto de 28 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente. 4Radicación n.°70020
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Colpensiones pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Laboral y el Tribunal Superior Sala Laboral de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia
improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las 5Radicación n.°70020 SCLAJPT-11 V.00 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un
cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.°70020
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, lo que pretende el convocante es que se invalide el auto de 12 de noviembre de 2021, notificado por estado en la 7Radicación n.°70020 SCLAJPT-11 V.00 misma data, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, por la que se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios.
7Radicación n.°70020 SCLAJPT-11 V.00 misma data, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, por la que se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios. Por lo que entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 12 de noviembre de 2021 y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 27 de marzo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 16 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 8Radicación n.°70020
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impetrada. 8Radicación n.°70020
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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