CSJ - STL9600-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9600-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9600-2023 Radicado n.° 71254 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que NEILA ROSA RESTREPO MARÍN, AUGUSTO DANILO GARCÍA BETANCOURT y JULIÁN ALBERTO GARCÍA RESTREPO interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narran que su hijo y hermano Esteban García trabajaba para Emtelco S.A.S. y que aquel sufrió un accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2017. Indicaron que el 1.º de marzo de 2021, junto con Esteban García instauraron demanda ordinaria laboral contra Emtelco S.A.S. y UNE EPMRadicado n.° 71254
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Telecomunicaciones S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se las condenara al pago solidario de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo en mención. Refirieron que el 23 de marzo de 2021, Esteban García en nombre propio y en representación de los ahora accionantes, presentó reclamación
ocasionados por el accidente de trabajo en mención. Refirieron que el 23 de marzo de 2021, Esteban García en nombre propio y en representación de los ahora accionantes, presentó reclamación administrativa ante Emtelco S.A.S., sin embargo, mediante respuesta de 9 de abril de 2021, esta solo la respondió negativamente respecto al extrabajador y se abstuvo de analizarla en cuanto a los demás familiares, pues no se acreditó legitimación para representarlos. Señalaron que el proceso judicial se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 9 de julio de 2021 admitió la demanda. Agregaron que Emtelco S.A.S. propuso la excepción previa de «falta de agotamiento de reclamación administrativa – falta de competencia» porque la reclamación se presentó después de presentado el escrito inaugural; sin embargo, por medio de auto de 19 de septiembre de 2022, el a quo la declaró impróspera. Indicaron que Emtelco S.A.S. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 18 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la modificó parcialmente, en el sentido de continuar el trámite promovido por Esteban García y declaró probada la excepción en mención respecto a los demás demandantes, razón por la cual rechazó la demanda presentada por estos, al considerar que la reclamación presentada por Esteban García no era válida para su caso, pues no acreditó legitimación para actuar en su nombre y representación. 2Radicado n.° 71254
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presentada por Esteban García no era válida para su caso, pues no acreditó legitimación para actuar en su nombre y representación. 2Radicado n.° 71254
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Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que adoptó una decisión sobre aspectos que no fueron propuestos en el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 18 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela. La apoderada judicial de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. indicó que no transgredió los derechos fundamentales de los accionantes. El apoderado judicial de EMTELCO S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de su prohijada, pues lo que pretenden los accionantes es dejar sin efecto una determinación del Tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de
pretenden los accionantes es dejar sin efecto una determinación del Tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
3Radicado n.° 71254 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de enero de 2023, a través del cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa y rechazó la demanda que promovieron contra Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. 4Radicado n.° 71254
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Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «¿Había lugar a dar por probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por Emtelco S.A.S.?». En esa dirección, sobre el reproche relativo a que la reclamación administrativa presentada no debía tenerse en cuenta porque se presentó luego de instaurarse la demanda, indicó que: El derrotero expuesto en la crónica procesal en principio daría al traste con el auto atacado en la medida que la parte demandante presentó el escrito inaugural el 01/03/2021 (archivo 05, exp. Digital), y la reclamación administrativa fue
El derrotero expuesto en la crónica procesal en principio daría al traste con el auto atacado en la medida que la parte demandante presentó el escrito inaugural el 01/03/2021 (archivo 05, exp. Digital), y la reclamación administrativa fue presentada el 23/03/2021 y contestada por Emtelco S.A.S. el 09/04/2021 (fl.54, archivo 16, exp. Digital), esto es, NO presentó la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa y por ello, no era posible subsanar tal defecto durante el curso del proceso. No obstante, al amparo del contenido normativo del artículo 92 del C.G.P. se concluye que para el evento de ahora cuando se presentó la reclamación administrativa el 23/03/2021 y se contestó el 09/04/2021, el proceso judicial no había iniciado, pues la litis-contestatio solo se trabó el 19/08/2021 cuando las partes demandadas fueron notificadas del auto admisorio de la demanda (archivo 11, exp. Digital), esto es, 5 meses después de presentada la reclamación administrativa contra Emtelco S.A.S. En consecuencia, fracasa la apelación de la demandada Emtelco S.A.S. pues si bien antes de presentar la demanda judicial no se había radicado reclamación administrativa en su contra, la misma sí ocurrió previo a trabarse la litiscontestatio, único momento del que se predica que el proceso existe, esto es, antes de que la recurrente fuera notificada del proceso judicial, y que incluso fue contestada de forma negativa por la encartada, de ahí que la presentación
contestatio, único momento del que se predica que el proceso existe, esto es, antes de que la recurrente fuera notificada del proceso judicial, y que incluso fue contestada de forma negativa por la encartada, de ahí que la presentación de la reclamación administrativa también cumplió su finalidad pues la administración pública tuvo una oportunidad anterior para manifestarse sobre los pedimentos de la parte demandante que denegó, de ahí que el único camino que restaba era el proceso judicial frente al que el despacho de primer grado ostentaba la competencia para su resolución. Así, consideró que la reclamación presentada no podía tenerse como extemporánea, pues se remitió antes de trabarse la litis. 5Radicado n.° 71254
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No obstante lo anterior, indicó que como el propósito global de la convocada a juicio era que se «recha[zara] en su integridad la demanda elevada en su contra», era necesario destacar que: […] el evento de ahora fungen como demandantes Esteban David García Restrepo, Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo y auscultada en detalle las pretensiones de la demanda, se desprende que se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Esteban David García Restrepo y Emtelco S.A.S., y seguidamente, el pago de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios para este a título de trabajador y para los restantes demandantes como integrantes de su núcleo familiar (fl.14, archivo 7, exp. Digital). Pretensiones que, si bien fueron recogidas en la reclamación administrativa, pues al contestar la misma, Emtelco S.A.S. indicó:
integrantes de su núcleo familiar (fl.14, archivo 7, exp. Digital). Pretensiones que, si bien fueron recogidas en la reclamación administrativa, pues al contestar la misma, Emtelco S.A.S. indicó: […] Lo cierto es que también la encartada señaló que dicha reclamación solo sería contestada frente a las peticiones de Esteban David García Restrepo, pero no frente a Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo pues ninguna legitimación había acreditado el primero para reclamar en nombre de los restantes. Conforme a lo anterior, concluyó que Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo no presentaron reclamación administrativa antes de que se trabara la «litiscontestatio». Por tanto, declaró probada la excepción propuesta y rechazó la demanda solo respecto de los ahora accionantes. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la excepción planteada lo faculta para realizar un análisis integral de la reclamación que Esteban García presentó el 23 de marzo de 6Radicado n.° 71254 SCLAJPT-11 V.00 2021 al margen de los argumentos presentados por quien formuló aquel medio exceptivo, lo que a juicio de la Corte no luce irracional, ni lesivo de las garantías superiores invocadas, como tampoco se advierte que transgreda
2021 al margen de los argumentos presentados por quien formuló aquel medio exceptivo, lo que a juicio de la Corte no luce irracional, ni lesivo de las garantías superiores invocadas, como tampoco se advierte que transgreda el principio de consonancia, pues la competencia de la alzada se delimitó en definir la procedencia o no de la excepción propuesta por la demandada, al margen de que los argumentos que expuso el Tribunal para ello se compartan o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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