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CSJ - STL9601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9601-2023 Radicación n. 71376 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora NILSIDA CUADRO PALLARES, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ CESAR y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y, demás intervinientes dentro del proceso ordinario radicado 20178310500120210028500.

I. ANTECEDENTES La parte reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental: “al debido proceso”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tutelar, se colige que el día 26 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, realizó audiencia inicial en el proceso ordinario laboral en el radicado de la referencia, en el que la aquí convocante, actúa en calidad de demandante y pretende que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 1º de agosto de 1996 hastaRadicación n.° 71376 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2020 con la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres de la Jagua de Ibirico Cesar , y en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones laborales.

SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2020 con la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres de la Jagua de Ibirico Cesar , y en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones laborales. En esa vista pública, el juzgado de instancia dispuso declarar no probadas las excepciones previas de inexistencia del demandado y falta de jurisdicción y competencia, propuestas por el apoderado judicial de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, interpuesto el recurso de apelación por la pasiva, el 1º de noviembre de 2022 el expediente fue enviado al superior para que se resolviera la alzada. Adujo el accionante que, a la fecha de interponer la acción, han transcurrido más de seis meses y el superior jerárquico no ha proferido decisión de segunda instancia, ni ha dado respuesta a la solicitud de impulso procesal que ya había radicado. Señaló, que aunado a lo anterior, cuenta con 76 años de edad, está en condiciones de quebrantos de salud y en situación de desempleo, sin devengar pensión de vejez, lo que hace evidente la mora judicial, por lo que, solicitó: “se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR EN SU SALA LABORAL que emita pronunciamiento de manera urgente frente a este auto apelado para que de acuerdo al caso se siga con las demás etapas procesales que están pendientes por seguir dentro del proceso”. Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2023, luego de que se subsanara la demanda de tutela, esta Corporación admitió la presente

etapas procesales que están pendientes por seguir dentro del proceso”. Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2023, luego de que se subsanara la demanda de tutela, esta Corporación admitió la presente acción constitucional ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como a los intervinientes dentro del proceso judicial ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación, igualmente reconoció poder para actuar al abogado de la accionante. 2Radicación n.° 71376

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedida, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, indicó que revisado el expediente y el sistema de registro de actuaciones judiciales Siglo XXI, se advirtió que el respectivo trámite correspondió por reparto al Despacho 03 de esa Sala mediante acta de secuencia No. 2019 del 4 de noviembre de 2022 e ingresó efectivamente al Despacho el 1º de diciembre siguiente, a efectos de desatar la apelación contra proveído de 26 de octubre de 2022. Lo anterior, se acompasa con el número de procesos reportados a fin de segundo trimestre del presente año equivalente a un aproximado de 295 causas en curso, en sus diferentes especialidades en razón a la

de 26 de octubre de 2022. Lo anterior, se acompasa con el número de procesos reportados a fin de segundo trimestre del presente año equivalente a un aproximado de 295 causas en curso, en sus diferentes especialidades en razón a la competencia de la Sala Mixta de la que se hace parte, hacen de por sí su resolutiva de manera paulatina con respeto a los turnos de llegada y prelaciones legales propias de los diferentes asuntos, encontrándonos a la fecha, en materia laboral, en la evacuación de los recursos asignados a octubre de 2021. Todo ello, con el mayor aprovechamiento del recurso humano con el que se cuenta. De todas formas, puso de presente que, el asunto objeto de la queja cuenta con proyecto sometido a discusión en Sala, por lo que solicitó atender las justificaciones propias de la dinámica de la naturaleza de esa corporación a efectos del tiempo transcurrido para la resolución del asunto y el respectivo proveído en circulación que hacen nugatoria la intervención constitucional. 3Radicación n.° 71376

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, allego copia de la providencia emitida el 8 de agosto de 2023, en el que luego del estudio del cartulario decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora el auxilió del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se pronuncie sin más dilaciones sobre el recurso impetrado por la demandada dentro del trámite ordinario laboral, a través de este sendero cuestionado. Pues bien, una vez inspeccionada la página web de consulta de la Rama Judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 08 de agosto de 2023, el colegiado señalado 4Radicación n.° 71376 SCLAJPT-11 V.00 profirió auto por medio del cual decidió: «PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, por las razones expuestas…SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de

profirió auto por medio del cual decidió: «PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, por las razones expuestas…SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema», el cual fue notificado a través de estado 107 del 9 de agosto de 2023. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el

significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 71376

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 71376

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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