CSJ - STL9602-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9602-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9602-2023 Radicación n.° 103505 Acta 29 San José de Cúcuta - Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta EBERTO ENRIQUE OÑATE PEREZ, en representación de OBED ALVERNIA RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 8 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad de hecho de radicado 5449831530022019000500.
I. ANTECEDENTES La parte accionante reclama para su representado, la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso , por parte de las convocadas, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Comercial, tramitado bajoRadicación n.° 103505
SCLAJPT-12 V.00 radicado 54498315300220190005000 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se hace dable extraer, que la señora María Luddy Pérez Sánchez promovió Proceso de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho contra el señor Obed Alvernia Rodríguez, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado
dable extraer, que la señora María Luddy Pérez Sánchez promovió Proceso de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho contra el señor Obed Alvernia Rodríguez, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña , proceso en el que en fecha 7 de marzo del 2022 se adelantó la continuación de la audiencia de inventario de activos y pasivos, etapa procesal en la que se dispuso la distribución respecto a los bienes de la sociedad Pérez - Rodríguez, la cual se encuentra extinta a la fecha.
Una vez surtida la etapa procesal precedente, los mandatarios de la parte demandante como el de la demandada, recurrieron la forma en la que se dispuso el inventario y avaluó de los bienes, contenidos en la partida 3ª y 4ª del activo social. Los recursos interpuestos, fueron resueltos en proveído de fecha 29 de junio del 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que declaró inadmisible los recursos de alzada. Sobre lo decidido, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición en subsidio el de queja contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ambos mandatarios en la audiencia inventario de activos y pasivos, requerimiento que fue resuelto en auto de 26 de agosto de 2022, a través del cual, el Tribunal declaró improcedentes los recursos propuestos. En fecha 6 de septiembre del 2022, el mandatario judicial de la parte demandada, que en el trámite de la referencia actúa como accionante, 2Radicación n.° 103505
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improcedentes los recursos propuestos. En fecha 6 de septiembre del 2022, el mandatario judicial de la parte demandada, que en el trámite de la referencia actúa como accionante, 2Radicación n.° 103505 SCLAJPT-12 V.00 radica incidente de nulidad, respecto a los autos proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 29 de junio y 26 de agosto del 2022, bajo la causal de indebida notificación. Por su parte, e l 8 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado declaró improcedente la nulidad propuesta, proveído que fue recurrido por el apoderado del accionante, recurso que fue desestimado en auto del 21 de febrero del presente año, decisión confirmada el 18 de abril del 2023. El accionante indica, de igual manera, que el auto de 18 de abril del 2023, emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, no fue notificado en debida forma, igualmente que no le dieron argumentos válidos para que se asumiera la competencia y decidir los recursos de marras, que el proceso se ha desarrollado desde las irregularidades y omisiones, en ningún momento se ha hecho pronunciamiento respecto a la procedencia del recurso de apelación propuesto contra el auto del 7 de marzo del 2022, en el que se aduce que es error del despacho judicial de primera instancia, incluir la partida 3 y 4 del inventario presentado, pues esos inmuebles nunca pertenecieron al activo social. El accionante del trámite de la referencia, tiene como única pretensión, que sea resuelto el recurso de apelación propuesto contra el
nunca pertenecieron al activo social. El accionante del trámite de la referencia, tiene como única pretensión, que sea resuelto el recurso de apelación propuesto contra el auto de 7 de marzo de 2022 que dispone incluir y avaluar las partidas 3 y 4 del inventario en el proceso de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 103505
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Mediante proveído del 30 de mayo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el expediente de manera íntegra, sin emitir manifestación adicional. A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, realizó un recuento procesal, en el que relata todas las actuaciones surtidas a la fecha, argumentando las mismas se han realizado bajo la normatividad, por lo que, en consecuencia, el debido proceso ha sido salvaguardado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el poder allegado para actuar no reúne las características de especialidad exigidas
2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el poder allegado para actuar no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. De igual forma, que no se cumple con el principio de inmediatez, pues el auto censurado que resolvió el recurso de apelación contra lo decidido el 7 de marzo 2022 se profirió el 29 de junio de la misma anualidad y la tutela se radicó el 24 de mayo del presente año, para ello sostuvo: 4Radicación n.° 103505 SCLAJPT-12 V.00 (…) aunque se precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante allegó poder conferido por Obed Alvernia Rodríguez y, a través de escrito adjunto manifestó impugnar el fallo proferido en sede de tutela para lo cual requirió tener como fundamento lo preceptuado en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, así como lo establecido en los artículos 72 a 77 del Código General del Proceso en concordancia con el art 5 de la ley 2213 del 2023, solicitó revocar el fallo.
En su escrito de impugnación, respecto a la falta de legitimación para actuar, el actor manifestó que, en el trámite constitucional, allegó
del 2023, solicitó revocar el fallo. En su escrito de impugnación, respecto a la falta de legitimación para actuar, el actor manifestó que, en el trámite constitucional, allegó poder especial, conforme a los requisitos exigidos por el art 75 del C.G.P y la ley 2213 del 2022. Aseveró que, sobre el requisito de inmediatez, en su criterio no hay norma en específico que disponga que la acción de tutela debe ser presentada en un término de seis meses, trayendo a colación el art 86 de la Constitución Política. Se hace necesario indiciar que no realiza pronunciamiento adicional en la impugnación, solicitando únicamente resolver la apelación respecto al auto del 7 de marzo del 2022.
IV. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema puesto a consideración de esta Sala, se hace necesario advertir que el presente trámite constitucional se estudiará como quiera que el accionante allegó desde el momento de radicar el escrito de demanda, el poder conferido por Obed Alvernia Rodríguez , el cual lo
5Radicación n.° 103505 SCLAJPT-12 V.00 legitima para actuar en esta causa. En consecuencia, se reconoce personería al doctor Eberto Enrique Oñate Pérez, con T.P 43.572 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder allegado el 25 de mayo del 2023. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, referidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 6Radicación n.° 103505 SCLAJPT-12 V.00 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
Descendiendo al sub júdice , se evidencia que el implorante del amparo pretende que se resuelva recurso de apelación, interpuesto contra
reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al sub júdice , se evidencia que el implorante del amparo pretende que se resuelva recurso de apelación, interpuesto contra el auto de 7 de marzo del 2022, el cual dispone la forma en la que quedaron las partidas 3 y 4 del inventario de bienes presentado, dentro del proceso de liquidación de sociedad comercial tramitado bajo radicado 54498315300220190005000 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. En sede de impugnación el recurrente únicamente insiste en el reparo advertido en párrafo anterior, bajo esa circunstancia, esta Sala procederá únicamente a pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad, en virtud del principio de consonancia del que revisten las decisiones judiciales. 7Radicación n.° 103505
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Ahora bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del auxilio para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad, en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: 8Radicación n.° 103505 SCLAJPT-12 V.00 i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un
- La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el sub examine, pretende el actor se deje sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, citadas en líneas atrás, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 24 de mayo de 2023, esto es, trascurridos cerca de 11 meses, entre la fecha d el auto censurado que resolvió el recurso de apelación contra lo decidido el 7 de marzo 2022, el cual se profirió el 29 de junio de la misma anualidad , y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de esta Sala. De acuerdo a lo descrito en precedencia y lo reprochado en el escrito de impugnación, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así, como en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: 9Radicación n.° 103505 SCLAJPT-12 V.00 […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: RECONÓZCASE al doctor Eberto Enrique Oñate Pérez, quien actúa con T.P 43.572 del C S de la J, en los términos y para los efectos del poder allegado el 25 de mayo del 2023.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 103505
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 103505
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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