CSJ - STL9603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9603-2023 Radicado n.° 71280 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LUZ ÁNGELA MARTÍNEZ
ROA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO interponen
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los actores promueven el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, propiedad, «familia» y habeas data.
En respaldo de su aspiración, manifiestan que Luz Ángela Martínez Roa promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Nueva EPS, con el fin de que se le reconocieran y pagaran unas incapacidades. Indican que el asunto lo conoció el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 15 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones solicitadas.Radicación n.° 71280
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Señalan que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y que el expediente ingresó al despacho asignado el 25 de febrero de 2022. Manifiestan que desde «el 25 de febrero de 2022 hasta la fecha de
jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y que el expediente ingresó al despacho asignado el 25 de febrero de 2022. Manifiestan que desde «el 25 de febrero de 2022 hasta la fecha de presentación de la segunda tutela han pasado más de 16 meses, sin que haya pronunciamiento» por parte de la magistrada ponente. Argumentan que la primera tutela que Luz Ángela Martínez Roa presentó con el fin de que se ordenara la emisión del fallo de segundo grado, fue negada por medio de sentencia CSJ STL6104-2022 de 14 de diciembre de 2022 en virtud de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada, quien en aquella oportunidad «expresó que tenía a cargo más de 300 expedientes para fallar », de modo que la demora en resolver el asunto era justificada. Relatan que «su situación familiar, afectiva, económica y personal es crítica», de ahí la urgencia en que se emita la sentencia de segundo grado que en derecho corresponda. Conforme lo anterior, solicitan que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que, en un término perentorio, dicte la sentencia de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2023 y, por medio de auto de 19 de julio de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. 2Radicación n.° 71280
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la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. 2Radicación n.° 71280
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Durante el término concedido, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso laboral censurado. Un abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESsolicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que «no se cumplieron los requisitos generales y específicos para la interposición de tutelas contra providencias judiciales» . Adicionalmente, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de la Nueva EPS solicitó negar el amparo, pues no se puede pretender a través de la acción de tutela reconocer «derechos que deben discutirse en instancia, lo cual ocurre en el caso en concreto» y tampoco se identifica «una vulneración a un derecho fundamental». El apoderado judicial de la compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó negar la acción de tutela, en la medida «que no se reunieron los requisitos previstos por la legislación y la jurisprudencia para este tipo de acciones».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías 3Radicación n.° 71280 SCLAJPT-11 V.00 superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, Luz Ángela Martínez Roa y Francisco Javier Hernández Castillo acudieron a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que, en un término perentorio, profiera la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que la primera promovió con el fin de obtener el pago de unas incapacidades. No obstante, en lo que respecta a Francisco Javier Hernández Castillo, la Sala advierte que carece de legitimación en la causa por activa para
del proceso ordinario laboral que la primera promovió con el fin de obtener el pago de unas incapacidades. No obstante, en lo que respecta a Francisco Javier Hernández Castillo, la Sala advierte que carece de legitimación en la causa por activa para 4Radicación n.° 71280 SCLAJPT-11 V.00 formular reparos contra la autoridad judicial accionada, toda vez que no fue parte en el proceso que se censura; por tanto, el amparo por él solicitado es improcedente. Con dicha precisión, la Sala procederá a analizar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesione los derechos fundamentales de Luz Ángela Martínez Roa, al no emitir el fallo de segundo grado al interior del proceso referido. Pues bien, de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Corte considera en esta oportunidad que tampoco puede atribuírsele una tardanza injustificada al Tribunal accionado como lo sugiere la tutelante, pues el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se admitió el grado jurisdiccional de consulta, 9 de diciembre de 2022, hasta hoy, se advierte que no se evidencia excesivo o desproporcionado, menos aun cuando por medio de auto de 21 de julio de 2023, la autoridad judicial accionada fijó como fecha para proferir fallo el 31 de julio de 2023, lo que implica que el ad quem está adelantando las actuaciones necesarias con el fin de emitir la correspondiente decisión. En ese contexto, la Corte considera que no es posible ordenarle a la autoridad judicial accionada a que en un tiempo determinado emita la providencia que se extraña , pues ello implicaría una intromisión del juez
de emitir la correspondiente decisión. En ese contexto, la Corte considera que no es posible ordenarle a la autoridad judicial accionada a que en un tiempo determinado emita la providencia que se extraña , pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de modo que es pertinente esperar a que aquella profiera la respectiva sentencia. Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 5Radicación n.° 71280
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 71280
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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