CSJ - STL9604-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9604-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9604-2023 Radicación n o 103641 Acta nº 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001310304020230002701.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al acceso a la justicia” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas.Radicación n.°103641
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Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que el 8 de abril del 2022 suscribió contrato de obra 001 de 2022 cuyo objeto era
“OBRAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y
Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que el 8 de abril del 2022 suscribió contrato de obra 001 de 2022 cuyo objeto era
“OBRAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y
MODERNIZACIÓN DE ESPACIOS DEPORTIVOS EN EL COLEGIO CORAZONISTA DE PUERTO SALGAR”, con el CONSORCIO MODERNIZACIÓN, por un valor de $ 1.169.595.395, con un plazo de ejecución contractual de seis meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual fue suscrita el día 28 de abril de 2022, lo que significa que el plazo de ejecución del contrato de obra expiró el día 28 de octubre del 2022. En cumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato de obra No. 001 de 2022, el Consorcio Modernización expidió la póliza de cumplimiento particular No. 42-45-101051940 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 4240101039608 expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Adujo, que, ante los atrasos e incumplimientos, el 6 de octubre del 2022 envió la reclamación formal ante la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en el que indicó y probó la existencia del siniestro y cuantificó el valor de los perjuicios por un valor de $452.413.313, con cargo al amparo de cumplimiento contenido en la póliza No. 42-45101051940. Argumentó, que la reclamación en comentó se presentó vía correcto
cargo al amparo de cumplimiento contenido en la póliza No. 42-45101051940. Argumentó, que la reclamación en comentó se presentó vía correcto electrónico el 6 de octubre de 2022, razón por la cual la aseguradora de conformidad con el artículo 1053 numeral 3° del Código de Comercio contaba un mes desde que se radicó la reclamación formal para hacer entrega de la objeción fundada, siendo la fecha límite el 7 de noviembre del 2022, pero tal objeción se presentó el 16 de noviembre de 2022. 2Radicación n.°103641
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Señaló, que el 27 de enero de 2023, mediante apoderado judicial radicó demanda ejecutiva con solicitud de medida cautelar en contra de Seguros del Estado S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 6 de marzo de 2023, negó el mandamiento de pago bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos del 422 del Código General del Proceso ni el artículo 1053 del Código de Comercio, y así dispuso: «(…) si bien es cierto que se allegaron la póliza de seguro de cumplimiento particular (folios 31 y 32, derivado 3) y la reclamación formal de indemnización por siniestro de incumplimiento contractual, también lo es que no se allegaron medios de convicción que acreditaran o justificaran inequívocamente la cuantía de la pérdida a resarcir. En efecto, la parte demandante pretende se libre orden de pago contra Seguros del Estado S.A. por $ 452’413.313 calculados desde el 7 de noviembre de
resarcir. En efecto, la parte demandante pretende se libre orden de pago contra Seguros del Estado S.A. por $ 452’413.313 calculados desde el 7 de noviembre de 2022 hasta que se materialice la totalidad del pago; sin embargo, de la documental allegada la misma no soporta de manera clara y expresa la cuantía de del daño y la forma que le permitió arribar a la cifra por la cual pretende que se libre orden de apremio, acudiendo por ej. a los topes de los amparos constituidos en dicho contrato de seguro o a reclamaciones de trabajadores de las que no ha verificado pago, incumplimientos que no se cuenta con el soporte de su cuantificación, desconociéndose abiertamente que la ejecución debe partir de obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales no pueden presumirse en el quantum amparado Así pues, se advierte que el ejecutante omitió constituir en debida forma un título ejecutivo complejo contra la aseguradora, ya que nada de lo allegado acredita la existencia de la cuantía de los perjuicios reclamados. (…)». Advirtió que, interpuesto el correspondiente recurso de apelación, en el cual dio respuesta a los reparos planteados por el Juez de instancia, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, confirmó la decisión de instancia, con proveído del 5 de mayo de 2023. Consideró el censor, que las decisiones adoptadas por los judiciales desconocen las prerrogativas fundamentales imploradas, por cuanto le exigieron requisitos que fueron derogados mediante el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, y desconocieron las pruebas que allegó con la demanda. 3Radicación n.°103641
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exigieron requisitos que fueron derogados mediante el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, y desconocieron las pruebas que allegó con la demanda. 3Radicación n.°103641
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Insistió, que la objeción que presentó la ejecutada frente a su reclamación, se formuló de manera extemporánea, lo que, en su criterio, le abría paso a la ejecución. Sostuvo, que en ambas instancias incurrieron en un defecto procedimental absoluto, ya que hacer exigencias al demandante que en su momento debió suplir la aseguradora (presentar oposición o contestación a la reclamación presentada), implica un desbalance procesal y una pérdida de la finalidad de la normativa. Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia, «se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha (05) cinco de mayo de 2023, proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Civil – Magistrada Ponente Doctora FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ, dentro del proceso con expediente 11001-3103040-2023-00027-01, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá librar mandamiento de pago a favor de mi mandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá librar mandamiento de pago a favor de mi mandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 27 de junio de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.
Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, respaldando la legalidad de su actuar, indicando que el inconformismo del extremo accionante se genera con ocasión a lo decidido al interior del proceso -en trámites de 4Radicación n.°103641 SCLAJPT-12 V.00 primera y segunda instanciay que resulta contrario a sus intereses y pretensiones. Sin embargo, tal y como da cuenta el expediente digital, esa judicatura ha desatado cada una de las etapas procesales con apego al ordenamiento civil vigente y garantizando a las partes los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y doble instancia que les asisten. En consecuencia, solicitó se compruebe la procedencia excepcional del amparo constitucional por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, que no puede ser utilizada como una tercera instancia. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, señaló que desató la apelación en contra del auto del 6 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, señaló que desató la apelación en contra del auto del 6 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de mayo de 2023, en la que se confirmó lo decidido en primera instancia, luego de encontrar que los documentos presentados con la demanda no ostentaban la condición de título complejo y, en esa línea, no podía autorizarse el cobro compulsivo del siniestro amparado por la póliza de aseguramiento. Advirtió, que la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales, y solicitó se deniegue el amparo ya que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “tercera instancia”. A través de fallo de fecha 5 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: […] como se anunció, esta Sala no advierte desafuero, pues el Tribunal Superior de Bogotá efectuó una valoración razonable y ponderada del título «complejo» aportado como base del recaudo, conforme a la normativa procesal civil y comercial, de la cual estableció que, no podía concluirse el mérito compulsivo de la «póliza», pues no se refirieron, ni aportaron «los comprobantes que [fueron] indispensables para acreditar» la ocurrencia del
procesal civil y comercial, de la cual estableció que, no podía concluirse el mérito compulsivo de la «póliza», pues no se refirieron, ni aportaron «los comprobantes que [fueron] indispensables para acreditar» la ocurrencia del 5Radicación n.°103641 SCLAJPT-12 V.00 siniestro, en los términos del numeral 3º del artículo 1055, en concordancia con el primer inciso del canon 1077 del Código de Comercio, por tanto, no fue posible determinar «la existencia de los perjuicios monetarios causados (v.g., salarios, daños materiales, entre otros)» y, en consecuencia, no podía librarse el mandamiento de pago por tales conceptos, según lo pretendido por la demandante, aquí actora […]
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuando no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso ejecutivo, en el que se negó la pretensión de proferir mandamiento de pago, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida al caudal probatorio adosado a la demanda. En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad 6Radicación n.°103641 SCLAJPT-12 V.00 relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 26 de junio 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, el auto emitido por el Tribunal convocado de fecha 5 de mayo de 2023, pues, en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el
constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas a la demanda ejecutiva que hubieran permitido llegar al convencimiento del juez de conocimiento y acceder a la súplica de proferir mandamiento de pago, el Tribunal refutado, de entrada, advirtió que no existía en el plenario prueba suficiente que sustentara la revocatoria de lo decidido en instancia. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, delimitando el problema jurídico a verificar la afirmación del quejoso de que si soportó los perjuicios causados ante la aseguradora en el reclamo formal que efectuó y que fue objetada por la demandada de manera extemporánea. Ulteriormente, el Tribunal de apelación reseñó lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., para definir que se pueden demandar ejecutivamente, no cualquier obligación, sino una cualificada, que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia 7Radicación n.°103641 SCLAJPT-12 V.00 indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones, es decir, que el título base de la ejecución, por sí solo permita inferir que el derecho incorporado en él, es
SCLAJPT-12 V.00 indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones, es decir, que el título base de la ejecución, por sí solo permita inferir que el derecho incorporado en él, es cierta, pues se busca el cumplimiento coactivo de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza. Pese a lo anterior, existe la posibilidad que el título se componga de una serie de documentos que, como unidad jurídica, cumplan los requerimientos del artículo 422 ídem, es el caso del denominado instrumento ejecutivo complejo. Seguidamente, procedió a describir algunas condiciones del contrato de seguro para concluir que, para deprecar su cobro, se deben aportar las pruebas indispensables según la póliza, y del estudio del dossier, el a quo encontró, que la parte demandante, hoy accionante, no acreditó ante la jurisdicción qué documentos, según el contrato de seguro, debía aportar para formalizar el reclamo, y así dispuso el colegiado cuestionado: [...] Empero, si pudiera pasarse por alto el anterior requisito, o aquel se entendiera demostrado con la enunciación que se efectuó en el acápite probatorio de la petición radicada ante Seguros del Estado, lo cierto es que como tampoco se trajeron los papeles allí enlistados, resulta imposible verificar la existencia de los perjuicios monetarios causados (v.g., salarios, daños materiales, entre otros), los cuales resultan indispensables conforme el artículo 1077 del Código de Comercio, para que la póliza allegada preste el mérito ejecutivo necesario para librar mandamiento pago.
daños materiales, entre otros), los cuales resultan indispensables conforme el artículo 1077 del Código de Comercio, para que la póliza allegada preste el mérito ejecutivo necesario para librar mandamiento pago. Por lo expuesto, concluyó que procedía confirmar la decisión apelada «en tanto los documentos arrimados no satisfacen las exigencias del ordenamiento para su ejecución». Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, 8Radicación n.°103641 SCLAJPT-12 V.00 y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la providencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de
pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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