CSJ - STL9605-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9605-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9605-2023 Radicado n.° 103241 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GLADYS EWSDARY JAIMES ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Gladys Ewsdary Jaimes Rojas formuló acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Gobernación de Norte de Santander con el fin de que se ordenara suRadicado n.° 103241 SCLAJPT-12 V.00 nombramiento en el cargo de directivo docente coordinador, dado que ocupó la posición n.º 6 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución n.º 109025 de 5 de noviembre de 2020, en el marco del proceso
nombramiento en el cargo de directivo docente coordinador, dado que ocupó la posición n.º 6 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución n.º 109025 de 5 de noviembre de 2020, en el marco del proceso de selección n.º 601 de 2018. Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante fallo de 27 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo al estimar que la posición que alcanzó no fue suficiente para ser nombrada en el cargo, teniendo en consideración el número de vacantes ofertadas. Señaló que impugnó la anterior decisión y, a través de sentencia de 20 de abril de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó bajo similar argumento. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron adecuadamente los medios de prueba allegados al expediente, los cuales dan cuenta de que aún había vacantes para el cargo al que aspiró. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efecto los fallos de 27 de febrero y 20 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se garantice su ingreso en la carrera administrativa, teniendo en cuenta las capacidades que demostró en el correspondiente concurso de méritos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que
2Radicado n.° 103241
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que
2Radicado n.° 103241 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de 31 de igual mes y año, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada y el secretario jurídico de la Gobernación de Norte de Santander solicitaron que se declare improcedente el amparo, dado que no reúne los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra decisiones de igual índole. El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional pidieron su desvinculación del presente asunto, dado que a su juicio carecen de legitimación para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de junio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque consideró que no se acreditaron los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
3Radicado n.° 103241 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma índole. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún
efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4Radicado n.° 103241 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto los fallos que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 27 de febrero y 20 de abril de 2023, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 103241
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Al respecto, se advierte que la tutelante cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que las autoridades judiciales accionadas realizaron para resolver aquella controversia, sin acreditar que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude
fondo y la valoración probatoria que las autoridades judiciales accionadas realizaron para resolver aquella controversia, sin acreditar que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De ese modo, se tiene que las pretensiones de la tutelante es que en este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento y se dejen sin efecto los respectivos fallos de tutela, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual índole. Igualmente, se advierte que por medio de auto de 30 de junio de 2023, notificado por estado electrónico de 17 de julio de 2023, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión, de modo que la actora aun cuenta con la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia con el fin de lograr que dicha Corporación examine el trámite impartido a dicha acción de tutela. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 103241
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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