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CSJ - STL9606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9606-2023 Radicado n.° 103283 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES María Eugenia Riascos Rodríguez promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, relató que mediante fallo de 15 de enero de 2018, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta la condenó a 120 meses de prisión, multa de $3.015.381.975 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesRadicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 públicas por el término de 136 meses, tras hallarla responsable en calidad de coautora del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión

de coautora del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de sentencia de 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, la absolvió de todos los delitos por los cuales se le acusó. Indicó que la fiscal delegada formuló recurso de casación contra dicha providencia y, a través de auto de 21 de enero de 2019, la homóloga Sala Penal la admitió, pese a que tenía algunas falencias técnicas. Refirió que mediante sentencia CSJ SP085-2023 de 15 de marzo de 2023, dicha Corporación casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que superó las falencias argumentativas del recurso para decidirlo de fondo «con argumentaciones propias de las oportunidades procesales». Señaló que la Sala accionada omitió apreciar las estipulaciones probatorias presentadas en juicio, especialmente el acta de conciliación y las facultades del abogado para celebrar la transacción. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2Radicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 15 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

2Radicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 15 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 29 de mayo de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia realizaron un recuento de las actuaciones que surtieron. La Fiscal Tercera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta solicitó que se niegue el amparo invocado, pues la sentencia censurada se emitió con observancia de las disposiciones internacionales sobre derechos humanos. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta informó que el 30 de mayo de 2023 remitió el expediente del proceso penal al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.

desvinculación del presente asunto, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 103283

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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 103283

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arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la actora acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Penal de esta Corporación profirió el 15 de marzo de 2023, por medio de la cual casó el fallo de segunda instancia en la que se le absolvió de todos los cargos formulados en su contra y, en su lugar, confirmó la decisión del a quo, que la condenó por el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala Penal describió los delitos imputados y los elementos necesarios para su adecuación típica, para lo cual citó los artículos 413 y 397 del Código Penal y las sentencias CSJ SP 13 ag. 2003, rad. 19303, CSJ SP 3 jul. 2013, rad. 40226, CSJ

para lo cual citó los artículos 413 y 397 del Código Penal y las sentencias CSJ SP 13 ag. 2003, rad. 19303, CSJ SP 3 jul. 2013, rad. 40226, CSJ SP4620-2016, CSJ SP19802-2017, entre otras. Luego, delimitó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si María Eugenia Riascos Rodríguez, Martín Ricardo Rincón Uscátegui y María 5Radicado n.° 103283

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Lorena Durán Guerrero, en su calidad de alcaldesa, secretario de hacienda y jefe de la oficina de asesoría jurídica del municipio de Cúcuta, respectivamente, contrariaron manifiestamente la ley al suscribir el acuerdo de pago de 4 de abril de 2008. Al respecto, tras analizar las pruebas recaudadas en el proceso, señaló que: De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el acuerdo suscrito por los procesados el 4 de abril de 2008, es manifiestamente contrario a la ley, dado que: (i) llevaron a cabo el acuerdo sin contar con la aprobación previa del Comité de Conciliación, el cual era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991; (ii) celebraron el acuerdo con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, sin que este hubiera probado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de cinco mil millones de

probado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de cinco mil millones de pesos, sin tener claridad sobre el objeto de la obligación. Para respaldar tales afirmaciones, manifestó que la contrariedad con la ley era ostensible, puesto que las disposiciones que los procesados aplicaron al momento de suscribir el acuerdo de pago no eran claras y no admitían ninguna interpretación diferente a aquella que se extraía de su tenor literal. Igualmente, refirió que no cabía duda de que los acusados actuaron con conocimiento y voluntad de la realización de la conducta típica, pues el acuerdo por ellos celebrados se fundó en argumentos caprichosos, arbitrarios y falaces, en tanto estuvieron desprovistos de sustento fáctico, probatorio y jurídico. Asimismo, aseveró que quedó acreditado en el proceso que con el actuar de los procesados se lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pese a que estos tenían la experiencia y preparación suficiente para comprender la ilicitud de su comportamiento; sin embargo, 6Radicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 concertaron para contrariar el ordenamiento jurídico, sin que hubieran incurrido en alguna causal de exculpación. En ese orden, refirió que: Se trata, sin duda, de personas imputables, de quienes era exigible un comportamiento conforme a derecho, pues, de la prueba allegada no es posible suponer, máxime que ello no fue alegado, la incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente. En consecuencia, dentro del presente asunto se

comportamiento conforme a derecho, pues, de la prueba allegada no es posible suponer, máxime que ello no fue alegado, la incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente. En consecuencia, dentro del presente asunto se demostró más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad de María Eugenia Riascos Rodríguez […] en su comisión. En lo atinente al delito de peculado por apropiación, la Sala accionada refirió: Se probó que el acuerdo de pago celebrado por los procesados se constituyó en el medio a través del cual María Eugenia Riasco Rodríguez y Martín Ricardo Rincón Uscátegui dispusieron de los dineros del municipio por una cuantía de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), logrando que un tercero, Álvaro Iván Araque Chiquillo, se apropiara ilegalmente de dicho valor. Así, Álvaro Iván Araque Chiquillo recibió la suma referida a través de nueve cheques que fueron girados a su nombre, los cuales cobró por ventanilla y en efectivo, por un valor total de dos mil setecientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($2.752.500.000). Y un cheque más, que fue girado por un valor de doscientos cuarenta y siete millones de quinientos mil pesos ($247.500.000), a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por solicitud de Araque Chiquillo. En tal sentido, expuso que se acreditó la evidente relación de instrumentalidad entre el delito medio (prevaricato por acción), que fue utilizado para alcanzar el objetivo propuesto, el cual se logró cuando se

En tal sentido, expuso que se acreditó la evidente relación de instrumentalidad entre el delito medio (prevaricato por acción), que fue utilizado para alcanzar el objetivo propuesto, el cual se logró cuando se sacó provecho del erario a través del delito fin (peculado por apropiación agravado), conductas que ontológica, cronológica y jurídicamente eran distintas. Destacó que tampoco podía perderse de vista que el comportamiento de María Eugenia Riascos Rodríguez y Martín Ricardo Rincón Uscátegui estuvo articulado con el del interviniente Álvaro Iván Araque Chiquillo, 7Radicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 en la realización concertada de las conductas dirigidas a la apropiación de los dineros del Estado. Por último, señaló que las omisiones que advirtió en el acuerdo suscrito entre los funcionarios y el abogado Araque Chiquillo, fueron decisivas para determinar que el dinero que se entregó a este último no tuvo ningún asidero legal. De ese modo, manifestó: En efecto, la indeterminación, indefinición y ostensibles omisiones advertidas en el acuerdo suscrito entre los funcionarios municipales y el abogado, fue decisivo para que se pagara al abogado la suma finalmente entregada sin ningún asidero legal, de modo que el dinero se dirigió exclusivamente a engrosar las arcas del profesional del derecho, en tanto, no se acreditó que ARAQUE CHIQUILLO hubiere entregado a todos los actores que demandaron el pago de la obligación el valor que supuestamente les correspondía a cada uno de ellos, sin que sea posible asumir que el documento reprochado, dadas sus ostensibles

CHIQUILLO hubiere entregado a todos los actores que demandaron el pago de la obligación el valor que supuestamente les correspondía a cada uno de ellos, sin que sea posible asumir que el documento reprochado, dadas sus ostensibles limitaciones, pueda servir para librar al ente municipal del pago de obligaciones de cualquier índole, con lo cual, entonces, se compensaría lo pagado, o mejor, debería asumirse destinado a cubrir un fin legítimo. Cuando, como se dijo ampliamente, el documento en mención incumple mínimos legales, al punto de no precisar a quiénes o en qué cantidad se cubren supuestas obligaciones laborales, ni la razón por la cual se entrega la millonaria suma a un abogado que ninguna legitimidad exhibe para el efecto, apenas puede concluirse que este se erigió en medio ilegal para disponer alegremente de los dineros municipales, en auténtica sustracción punible, pues, las explicaciones que en este sentido entregan todos los acusados, cuando más componen la explicación de su actuar, pero de ninguna manera entregan al acuerdo unos efectos legales de los cuales carece. En consecuencia, consideró que había lugar a casar el fallo recurrido y, en su lugar, confirmar en su integridad la decisión de primer grado en la que se condenó a los procesados por el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que

arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que 8Radicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que conforme a las circunstancias que se acreditaron en el proceso, era viable que la homóloga Sala Penal estimara que los procesados contrariaron la ley cuando suscribieron un acta de pago de una obligación a cargo del municipio, respecto de la cual no tenían claridad en su objeto, sin previa autorización del Comité de Conciliación y sin fundamento legal ni jurídico alguno. Ahora bien, en cuanto al reparo de la actora relativo a que la autoridad accionada no debió superar las falencias técnicas del recurso extraordinario, importa mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C–890–2014, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, señaló que era válido que la Sala Penal de la Corte incorporara un estándar de finalidades del recurso como criterio para admitir y estudiar de fondo una demanda de casación, aunque no satisfaga los requisitos formales establecidos en la ley. Ello, por cuanto las formas procesales de casación no pueden ser un obstáculo o constituirse en el único requisito para su acceso, dado que el recurso extraordinario ya no es concebido solo como un mecanismo para proteger la aplicación formal de la ley, sino también como un medio

obstáculo o constituirse en el único requisito para su acceso, dado que el recurso extraordinario ya no es concebido solo como un mecanismo para proteger la aplicación formal de la ley, sino también como un medio dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y las garantías procesales de las partes e intervinientes, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, dada la constitucionalización del derecho penal. De modo que , a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención 9Radicado n.° 103283 SCLAJPT-12 V.00 del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 103283

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 103283

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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