🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9606-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9606-2024 Radicado n.° 74960 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y la

JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN

(CÓRDOBA), actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que el 17 de junio y el 20 de agosto de 2019 y el 15 de enero de 2020, suscribió contratos por obra o labor con Subastar S.A. para desempeñar el cargo de «motosierrista».Radicado n.° 74960

SCLAJPT-12 V.00

Indica que el 14 de febrero de 2020 sufrió un accidente laboral que le causó la perdida de la visión de su ojo derecho y que, el 17 de abril de 2020, finalizó en vínculo laboral por medio del documento que denominó «acta de terminación y liquidación del contrato por labor realizada, por mutuo acuerdo celebrado entre Germán Alfredo de Hoyos Pardo y

2020, finalizó en vínculo laboral por medio del documento que denominó «acta de terminación y liquidación del contrato por labor realizada, por mutuo acuerdo celebrado entre Germán Alfredo de Hoyos Pardo y Subastar S.A.». Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Subastar S.A. con el fin de que se declarara que: (i) era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, (ii) existía un contrato de trabajo entre las partes y (iii) que dicho vínculo finalizó sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y a pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Sahagún, quien por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2022 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 6 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería lo declaró desierto, al advertir que no lo sustentó en el término legal; no obstante, concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, razón por la cual por medio de fallo de 6 de diciembre de 2023, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes, así:

de consulta a su favor, razón por la cual por medio de fallo de 6 de diciembre de 2023, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes, así: (i) desde el 17 de junio de 2019 hasta el 15 de agosto de 2019, (ii) del 20 de agosto de 2019 al 18 de octubre de 2019 y (iii) del 15 de enero de 2020 al 17 de abril de 2020. 2Radicado n.° 74960

SCLAJPT-12 V.00

Agrega que en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre 15 de enero de 2020 y hasta el 17 de abril de 2020 y a devolverle el valor correspondiente al porcentaje de los aportes a seguridad social integral que este pago y que correspondía pagar al empleador. Por último, negó la declaratoria de debilidad manifiesta solicitada, la orden de reintegro y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional respecto a los trabajadores que gozan de fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. De igual manera, critica que no se valoraron la totalidad de las pruebas del expediente, entre ellas las incapacidades médicas y su interrogatorio de parte, las cuales dan cuenta de las numerosas valoraciones por psiquiatría a las que se ha sometido con ocasión del accidente de trabajo que sufrió.

interrogatorio de parte, las cuales dan cuenta de las numerosas valoraciones por psiquiatría a las que se ha sometido con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el numeral sexto de la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 6 de diciembre de 2023, esto es, la absolución de la demandada respecto de la pretensión de reintegro y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. 3Radicado n.° 74960

SCLAJPT-12 V.00

La acción constitucional se presentó el 15 de mayo de 2024 y a través de auto de 17 de mayo de 2024 esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no

manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sahagún, Córdoba solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La Jueza Primera Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba indicó que desconoce las actuaciones que surtió el juez que en su momento surtió como ponente, pues se posesionó en dicho cargo el 1.° de agosto de 2023. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es 4Radicado n.° 74960 SCLAJPT-12 V.00 procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el numeral sexto de la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 6 de diciembre de 2023, relativo a la absolución de la demandada respecto de las pretensiones de reintegro y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso

laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que 5Radicado n.° 74960 SCLAJPT-12 V.00 era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones de la demanda inicial -$255.884.911-, las decisiones de instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del accionante. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 74960

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

(con ausencia justificada)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...