CSJ - STL9607-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9607-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9607-2023 Radicación n.° 103305 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO QUIROZ AMAYA y HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO instauraron contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 14 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestaron que producto de la relación laboral con la empresa C.I. Prodeco S.A. fueron asegurados con la póliza n.° «083001004433» emitida por Seguros de Vida Suramericana S.A., sin que se les haya suministrado al momento de suRadicación n.° 103305 SCLAJPT-12 V.00 ingreso «la información referente a las condiciones del contrato de seguro, coberturas y exclusiones». Expresaron que presentaron «solicitud de indemnización» ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa encaminada a que se afectara el seguro de vida, debido a que se les calificó con porcentajes de pérdida de capacidad laboral superiores al 50% de origen común, para lo cual adjuntaron la documentación necesaria.
afectara el seguro de vida, debido a que se les calificó con porcentajes de pérdida de capacidad laboral superiores al 50% de origen común, para lo cual adjuntaron la documentación necesaria. Relataron que Seguros de Vida Suramericana S.A. les remitió «carta de objeción por medio de la cual manifestaba que no accedería favorablemente, pues el seguro no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinada como común». Indicaron que promovieron acciones de protección al consumidor contra Seguros de Vida Suramericana S.A. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad judicial que las acumuló, y a través de sentencia de 25 de mayo de 2022, profirió sentencia condenatoria. Señalaron que la demandada presentó recurso de apelación contra el fallo anterior, y a través de proveído de 9 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó, al considerar que «la exclusión contenida en las cláusulas del seguro de vida grupo no contributivo, las cuales fueron incluidas de forma válida a partir de la renovación de la vigencia 2015-2016, tenían plena eficacia y eran oponibles», y que a la aseguradora demandada no le asistía el deber de información. 2Radicación n.° 103305
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Argumentaron que el Tribunal accionado adoptó una postura
oponibles», y que a la aseguradora demandada no le asistía el deber de información. 2Radicación n.° 103305
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Argumentaron que el Tribunal accionado adoptó una postura exegética sobre el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, que a su juicio fue el sustento de la sentencia, «al interpretar que la información solo se debe entregar en los contratos de seguros al tomador y no al asegurado, restringiendo derechos reconocidos por la Constitución, Jurisprudencia y la Ley (sic)». Manifestaron que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y no protegió sus condiciones de consumidores financieros. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2022 y, en su lugar, que se ordene emitir una decisión de reemplazo congruente con las garantías constitucionales reclamadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela bajo radicado n.° «11001-02-03-000-2023-02140-00» promovida por Hernando Enrique Rivero Carpio, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que
de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela bajo radicado n.° «11001-02-03-000-2023-02140-00» promovida por Hernando Enrique Rivero Carpio, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Posteriormente, a través de auto de 2 de junio de 2023, la Sala Civil de la Corporación al resolver sobre la admisión de la acción de tutela bajo 3Radicación n.° 103305 SCLAJPT-12 V.00 radicado n.º «11001-02-03-000-2023-02181-00» que Luis Eduardo Quiroz Amaya promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advirtió que ya existía una acción constitucional en curso que se sustentaba en los mismos hechos, causa y objeto, razón por la cual dispuso la remisión del asunto al despacho del magistrado ponente, para que se acumulara la tutela en curso. Así, por medio de auto de 8 de junio de 2023, las acciones constitucionales se unificaron con el radicado n.° «2021-03027-01», conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado por el Decreto 1834 del mismo año. Durante el lapso conferido, la magistrada ponente de la decisión controvertida solicitó que se niegue el amparo invocado, para lo cual se remitió a las consideraciones allí expuestas.
por el Decreto 1834 del mismo año. Durante el lapso conferido, la magistrada ponente de la decisión controvertida solicitó que se niegue el amparo invocado, para lo cual se remitió a las consideraciones allí expuestas. Una funcionaria del Grupo Contencioso Administrativo Uno de la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no vulneró ningún derecho fundamental, dado que actuó de acuerdo con las normas sustanciales y procesales que rigen el asunto. El accionante, Luis Eduardo Quiroz Amaya, expresó que estaba enterado de la acumulación de la acción de tutela que formuló en el presente asunto. Un funcionario de Seguros de Vida Suramericana S.A. argumentó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia como lo pretende la parte actora, y que la providencia censurada estuvo 4Radicación n.° 103305 SCLAJPT-12 V.00 debidamente fundamentada y ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos del caso, sin que de la misma se advierta alguna arbitrariedad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 14 de junio de 2023, negó el amparo porque consideró que el fallo proferido por el Tribunal estuvo debidamente motivado y lo solicitado por los accionantes es que se «antepon[ga] su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, los accionantes la impugnan y
del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de los actores se dirige contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de 25 de mayo de 2022 emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que declaró contractualmente responsable a Seguros de Vida Suramericana S.A. por el incumplimiento del seguro de vida grupo no contributivo del cual eran beneficiarios los demandantes, celebrado con la empresa C.I. Prodeco S.A., y emitió las condenas correspondientes a su favor. Por tanto, la Sala procederá a analizarla a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Para abordar el caso concreto, el Tribunal censurado formuló los siguientes problemas jurídicos: 6Radicación n.° 103305
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1. Determinar si la póliza de seguro de vida grupo no contributiva No. 1004433 es un contrato de adhesión, y si las renovaciones anuales de la póliza corresponden a un mismo negocio o son acuerdos autónomos, y en esta medida, establecer si la cláusula de exclusión de cobertura incluida a partir de la vigencia diciembre de 2015 al 2016 fue válidamente pactada.
póliza corresponden a un mismo negocio o son acuerdos autónomos, y en esta medida, establecer si la cláusula de exclusión de cobertura incluida a partir de la vigencia diciembre de 2015 al 2016 fue válidamente pactada.
2. En atención de lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la protección del consumidor financiero y de acuerdo con las características del contrato, establecer si en el presente asunto, es posible tener por cumplido el deber de información de los demandantes en calidad de afianzados en la aludida póliza respecto de las condiciones del seguro, y en especial lo relacionado con la exclusión del amparo.
3. Establecida la inoponibilidad de la exclusión del amparo a los demandantes, determinar si la fijación del monto indemnizatorio corresponde al vigente para la fecha de adhesión de los demandantes a la póliza o a la data en la que fueron calificados con la pérdida de la capacidad laboral.
Delimitado lo anterior, analizó lo relativo a las características de la póliza de seguro de vida, para lo cual trajo a colación la jurisprudencia y normativa relativa al contrato de seguro, de las cuales extrajo que es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, e intervienen en el mismo el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; «los dos primeros en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él, mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto».
quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él, mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto». A su vez, el Tribunal accionado se refirió a las exclusiones convencionales que se pactan en el contrato citado alrededor del riesgo asegurado o en la adhesión al clausulado predeterminado y, también, recordó que entre los seguros de personas que se caracterizan porque la fianza recae «sobre la vida, la salud e integridad personal, se encuentran aquellos de grupo o colectivos que amparan también las incapacidades totales y permanentes del trabajador». Por último, indicó que en los 7Radicación n.° 103305 SCLAJPT-12 V.00 contratos de seguro se han instituido varias disposiciones enfocadas a amparar en su buena fe a la parte débil, dada su calidad de consumidor o usuario de servicio financiero, con el fin de contrarrestar «el desequilibrio en la relación negocial». Después, hizo alusión al caso concreto, dando cuenta de que el seguro de vida que contrató la empresa C.I. Prodeco S.A. correspondió a una póliza colectiva de grupo, esto es, se incorporó a un número de empleados en calidad de afianzados, quienes lo consintieron en atención a la relación laboral, y constituyó un beneficio extralegal para el personal en cumplimiento de un pacto colectivo efectuado con trabajadores no sindicalizados. Advertido este punto, resaltó que en el contrato de seguro referido el tomador y la aseguradora:
cumplimiento de un pacto colectivo efectuado con trabajadores no sindicalizados. Advertido este punto, resaltó que en el contrato de seguro referido el tomador y la aseguradora: son los que generan el negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de este, salvo aquellas que no puedan ser cumplidas más que por el asegurado (…) quien, al no ser parte, carece de poder en la negociación del convenio, y su consentimiento se limita a decidir si acepta o no en los términos establecidos en la adhesión a la póliza adquirida por su empleador. De conformidad con lo anterior, señaló que los trabajadores pueden discutir los términos del seguro en la negociación de beneficio extralegal con su empleador, y su voluntad no influye en la escogencia que haga este último sobre el proveedor de la póliza. Posteriormente, el Tribunal censurado manifestó que no le asistía razón al recurrente al afirmar que el seguro no es de adhesión, toda vez que lo pactado obedeció a «negociaciones de libre discusión, efectuadas en igualdad de condiciones con el tomador CI Prodeco, quien actuó por medio de un corredor profesional en la materia». 8Radicación n.° 103305
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Así, en el caso concreto identificó que, en la renovación de la póliza de vida grupo para la vigencia de «1 de diciembre de 2015 a la misma data de 2016¸en la cual se excluyeron del amparo por pérdida de la capacidad laboral, las patologías de origen común osteomusculares, psiquiátricas o
de 2016¸en la cual se excluyeron del amparo por pérdida de la capacidad laboral, las patologías de origen común osteomusculares, psiquiátricas o de trastornos mentales», la compañía Suramericana S.A. puso a disposición las condiciones de renovación y quedaba a decisión del interesado si las aceptaba o no, de modo que fue una decisión libre y de negociación. Por otro lado, el Tribunal se refirió al argumento del apelante según el cual, se desconoció que «la renovación del seguro correspondió a un contrato independiente porque se cambió el valor afianzado, la prima, la integración del grupo y otras condiciones y, por lo tanto, las cláusulas aplicables eran las que correspondían a la prima vigente para el momento en que se declaró el estado de invalidez de los demandantes». Al respecto, concluyó que, a pesar de que es cierto que la renovación conlleva un nuevo vínculo que trae consigo modificaciones del acuerdo negocial inicial, esto no implica que cada una de las anteriores sean un seguro distinto, pues el objeto de esta actuación es mantener la vigencia del seguro, aunque ello implique cambios del pacto original. Para aducir lo anterior, se apoyó en la doctrina y jurisprudencia relativa al concepto de renovación. Hecho el análisis citado, el Colegiado de instancia se refirió al material probatorio aportado, específicamente, los documentos de las condiciones particulares remitidas por Suramericana de Seguros para efectuar la renovación de la póliza de vida, acerca de las cuales señaló que
material probatorio aportado, específicamente, los documentos de las condiciones particulares remitidas por Suramericana de Seguros para efectuar la renovación de la póliza de vida, acerca de las cuales señaló que era posible reconocer que la citada póliza tenía como fin las coberturas 9Radicación n.° 103305 SCLAJPT-12 V.00 básicas, esto es, «vida, invalidez, desmembración por accidente o enfermedad; y adicionales: indemnización por muerte accidental, enfermedades graves, bono para gastos funerarios», y que la aseguradora dejó sentado que se remitían para renovación. De esta manera, indicó que la póliza de vida nunca fue revocada y que, por el contrario, siempre se renovó, con modificaciones, entre ellas, las exclusiones de amparo, incluida la que se discute en el presente trámite constitucional. En conclusión, de todo el análisis efectuado, el Tribunal adujo que las partes siempre tuvieron la voluntad de mantener la vigencia del negocio jurídico, y las diferentes renovaciones son contratos que modificaron el inicial, sin que ello signifique que existan tantos seguros como renovaciones, pues, en cada vigencia, lo que hizo fue ajustar las condiciones de la póliza que regula la relación contractual asumida por el tomador. Estudiado el contrato de seguro, el Tribunal accionado pasó a referirse sobre el derecho de información. Sobre este tema citó
tomador. Estudiado el contrato de seguro, el Tribunal accionado pasó a referirse sobre el derecho de información. Sobre este tema citó jurisprudencia, normatividad y doctrina, para decir que «el deber de información de las aseguradoras surge como instrumento de protección del tomador que le permite contar con los conocimientos para estructurar su consentimiento en el contrato y decidir de forma libre». Recordó que el caso objeto de análisis versó sobre un contrato de adhesión no contributivo tomado por cuenta ajena y renovado solamente por las partes del negocio jurídico, al cual se adhirieron los demandantes, y con fundamento en esto, analizó la relevancia del derecho a la 10Radicación n.° 103305 SCLAJPT-12 V.00 información del consumidor no tomador, y las consecuencias de su desconocimiento. Argumentó que los demandantes se vincularon a la póliza «el 14 de julio de 2008 y el 9 de mayo de 2009; el 1 de diciembre de 2015 se renovó el contrato de seguro para la vigencia 2015-2016, y partir de la misma y las siguientes renovaciones, se excluyeron las patologías que padecen », las cuales alegaron que no les fueron informadas. Al respecto, y tras hacer la revisión de las pruebas que obran en el expediente, refirió que a «Luis Eduardo Quiroz Amaya y Hernando Enrique Rivero Carpio al momento de la vinculación al seguro y en las renovaciones que se efectuaron, no se les informó por la aseguradora las condiciones generales ni particulares del contrato ni se les hizo entrega
Enrique Rivero Carpio al momento de la vinculación al seguro y en las renovaciones que se efectuaron, no se les informó por la aseguradora las condiciones generales ni particulares del contrato ni se les hizo entrega de la aceptación de estas mediante la expedición de certificado individual». Este último punto se complementó con la manifestación del apoderado judicial de la demandada, quien enunció que los deberes de información se cumplían respecto al tomador, quien socializaba en reuniones con los trabajadores la póliza y la compartía por los medios electrónicos. También reforzó lo anterior con los testimonios de los corredores de seguros, quienes expusieron que en el trámite de suscripción de la póliza «solo participaron la empresa y la aseguradora, y a los trabajadores se les informaba del beneficio al momento de la vinculación laboral, y solo a solicitud de ellos se les entregan las condiciones y sus renovaciones». 11Radicación n.° 103305
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Así, estableció que existió una ausencia de información sobre la póliza a la cual se adhirieron los demandantes. Sin embargo, estimó que ello no era suficiente para decir que cumplieron las consecuencias jurídicas que la Ley 1480 de 2011 estableció de manera general para los contratos de adhesión, pues se debe estudiar la especialidad del negocio y la finalidad de la protección de este derecho. En este sentido, reiteró que el hecho de que el seguro de vida sea tomado por cuenta ajena y responda a un beneficio pactado con trabajadores no sindicalizados de la empresa a la que pertenecieron los
En este sentido, reiteró que el hecho de que el seguro de vida sea tomado por cuenta ajena y responda a un beneficio pactado con trabajadores no sindicalizados de la empresa a la que pertenecieron los demandantes, implica que la elección del proveedor y las condiciones del contrato estaban en cabeza del empleador como tomador, motivo por el cual los deseos de los asegurados no tienen influencia alguna para determinar los beneficios de este. El escenario idóneo para advertir lo anterior, a juicio del Tribunal, «era en la negociación del pacto colectivo». Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llegó a la conclusión de que no era posible: declarar la inoponibilidad de una cláusula pactada en la renovación del seguro para el periodo 2015-2016 que excluyó la cobertura para patologías osteomusculares y mentales, con fundamento en la ausencia de constancia de aceptación del adherente a las condiciones generales previstas en el artículo 39 de la Ley 1480 de 2011, pues esta omisión no tiene consecuencias sustanciales en el asunto, dado que “el adherente” que reclama es el trabajador quien no posee la calidad de tomador sino de asegurado y beneficiario; precísese que la norma no está reglamentada y no es clara al determinar tal condición, pues puede obedecer a un simple calificativo de la parte que adquiere el producto dada la naturaleza del contrato. De este modo, indicó que «la exclusión contenida en las cláusulas del seguro de vida grupo no contributivo, las cuales fueron incluidas de
condición, pues puede obedecer a un simple calificativo de la parte que adquiere el producto dada la naturaleza del contrato. De este modo, indicó que «la exclusión contenida en las cláusulas del seguro de vida grupo no contributivo, las cuales fueron incluidas de forma válida a partir de la renovación de la vigencia 2015-2016, tenían plena eficacia y eran oponibles». 12Radicación n.° 103305
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En ese orden, revocó la sentencia de 25 de mayo de 2022 proferida por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de esta instancia a las partes vencidas. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que los proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, de lo cual concluyó que «la exclusión contenida en las cláusulas del seguro de vida grupo no contributivo, las cuales fueron incluidas de forma válida a partir de la renovación de la vigencia 2015-2016, tenían plena eficacia y eran oponibles». Asimismo, el Tribunal accionado concluyó que los demandantes se adhirieron como beneficiarios de la póliza de vida que el empleador tomó a su favor, de ahí que no podían tener algún grado de injerencia en las
Asimismo, el Tribunal accionado concluyó que los demandantes se adhirieron como beneficiarios de la póliza de vida que el empleador tomó a su favor, de ahí que no podían tener algún grado de injerencia en las coberturas de esta, pues los únicos que podían hacerlo eran el tomador (empleador) y la aseguradora, quienes en consecuencia podían delimitar sus condiciones en el marco que regula la contratación de la póliza, de modo que la no atribución de las consecuencias jurídicas que se prevén por el eventual incumplimiento del deber de información es una conclusión que no se advierte caprichosa o carente de fundamento jurídico razonable, que exija la intervención inmediata del juez de tutela. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado. 13Radicación n.° 103305
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 103305
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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