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CSJ - STL9608-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9608-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9608-2023 Radicación n o 103695 Acta nº 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de apoderada judicial, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL , de fecha 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al trámite se dispuso vincular a la

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TECNOLOGÍA Y SERVICIOS y SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A. SERVIS S.A., INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105 001 2019 00856 00.Radicación n.°103695

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso y al acceso a la administración de

00.Radicación n.°103695

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas.

De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, presentó demanda ordinaria en contra de La Nación y el Ministerio de Salud y Protección Social, que en principio correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Señaló, que le correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien le asignó el radicado número 11001310500120190085600, y dispuso la remisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, el 31 de octubre de 2019 mediante auto declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo, que fue resuelto de manera definitiva por el Consejo Superior de la Judicatura, y en auto del 29 de noviembre de 2020 (sic) asignó el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Anunció, la acá actuante que el trámite continuó, y el juzgado

asignó el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Anunció, la acá actuante que el trámite continuó, y el juzgado accionado en auto del 6 de octubre de 2022, resolvió de manera desfavorable la excepción de falta de competencia planteada por las llamadas en garantía. (CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS 2Radicación n.°103695

SCLAJPT-12 V.00

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ACCIONES SIMPLIFICADA. – SERVIS S.A.S., y el GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS, SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – GRUPO ASD S.A.S, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014) Argumentó, que; «sorpresivamente el Juzgado accionado el 16 de febrero de 2023 mediante auto propuso conflicto negativo de competencia y ordeno remitir a la Corte Constitucional para que conociera del mismo». El 17 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición, aun cuando el auto que rechaza por falta de competencia y propone el conflicto no es susceptible del mismo, pero insistió que en el proceso ya se había resuelto ese tópico, desde el 2020 durante el periodo en que la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver conflictos de jurisdicción, por tanto, la decisión del consejo Superior de la Judicatura, goza del principio de intangibilidad y opera la cosa juzgada.

durante el periodo en que la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver conflictos de jurisdicción, por tanto, la decisión del consejo Superior de la Judicatura, goza del principio de intangibilidad y opera la cosa juzgada. Pese a las razones expuestas, el juzgado de instancia no accedió y el 24 de abril de 2023 ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional. Consideró la censora, que la decisión adoptada por el judicial desconoce las prerrogativas fundamentales imploradas, e incurrió en defecto procedimental, por lo que pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia ordenar:

«…al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá revocar su decisión de proponer el conflicto de competencia y la remisión a la Corte Constitucional y por el contrario siga conociendo del proceso y continúe con el trámite del mismo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°103695

SCLAJPT-12 V.00

A través de auto del 22 de junio hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el ADRES, quien alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción ante el incumplimiento de los requisitos.

Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el ADRES, quien alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción ante el incumplimiento de los requisitos. A su turno, los integrantes de la Unión Temporal Fosyga adujeron que para el caso particular del proceso Ordinario Laboral de primera instancia, adelantado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. e identificado con radicado: 11001310500120190085600, se evidencia que en el año 2020 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción Administrativa, a través de auto del 27 de julio de 2016, sin embargo, para esta fecha ya se encontraba vigente el Acto Legislativo No 02 de 2015. En ejercicio de la función asignada, la Corte Constitucional profirió el Auto 389 del 21 de julio de 2021, en el cual, al dirimir un conflicto de competencia similar al aquí abordado, declaró que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descartó la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, la Corte Constitucional profirió el Auto 389 del 21 de julio de 2021, que dispuso la regla de decisión que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces del contencioso administrativo, de tal

regla de decisión que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces del contencioso administrativo, de tal manera que, además de ser vinculante por tratarse de una regla de decisión, 4Radicación n.°103695 SCLAJPT-12 V.00 esta posición también se constituye en precedente judicial, de lo cual se desprende su obligatoria aplicación por los jueces de la República, y con ello no se observa una dilación en el trámite del proceso en atención a que no se declaró la nulidad de lo actuado, es decir que el juez administrativo deberá continuar el trámite del proceso en la etapa procesal que se venía surtiendo conforme al artículo 16 del C.G.P. El colegiado de instancia constitucional mediante fallo de fecha 5 de julio de 2023, dispuso: «NEGAR por improcedente la acción de tutela», al considerar que: […] la determinación del Juzgado emitida el pasado 15 de febrero, fue debidamente razonada atendiendo las particularidades del caso, sin que sea dable calificarla de arbitraria, por el contrario, el operador judicial aplicó la normatividad vigente, sin desconocer precedente jurisprudencial o normatividad alguna, por ello, no se configura defecto factico, procedimental, material o sustantivo… Siendo ello así, surge improcedente la presente acción, pues las actuaciones de la autoridad judicial no han vulnerado derecho fundamental alguno. […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo

improcedente la presente acción, pues las actuaciones de la autoridad judicial no han vulnerado derecho fundamental alguno. […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

5Radicación n.°103695 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Descendiendo al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir el auto del 15 de febrero de 2023, en el que se promovió conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por la Corte Constitucional. En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez

En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que la acción tutelar fue radicada el 22 de junio 2023, y contra la providencia censurada proferida el 15 de febrero de 2023, no procedía recurso alguno. Una vez se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es viable validar la ocurrencia de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en la CC SU1162018: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6Radicación n.°103695

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución».

Revisado el expediente constitucional, se advierte procedente el amparo incoado, toda vez que, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer el precepto normativo consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1997 que asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que se suscitaban en las diferentes jurisdicciones, al considerar que: Al respecto observa el Despacho que, mediante decisión plasmada en Auto 744/ del 1º de octubre de 2021, de la H. Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS puntualizó: “13. La

744/ del 1º de octubre de 2021, de la H. Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS puntualizó: “13. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 14. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU – 542 al Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente. Regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se 7Radicación n.°103695 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

SCLAJPT-12 V.00 cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores” (negrilla fuera de texto original) En tal sentido se tiene que si bien es cierto a la jurisdicción ordinaria laboral se le endilga el conocimiento de las controversia que surjan de las prestaciones de servicios de seguridad social, conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993, también es cierto que las controversias que se suscitan en el presente proceso corresponde a la financiación de servicios prestados por la demandada, pues ostentan la calidad de prestadores del servicio de salud, teniendo a su cargo la función de glosar, devolver o rechazar, mediante ACTOS ADMINISTRATIVOS, por lo cual es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe resolver lo pretendido en la demanda, conforme a lo establecido en el inciso 01 del Art 104 de la Ley 1437 de 2011. Acogiendo esa postura y decisión de la Honorable Corte Constitucional y como la presente controversia se trata del mismo tema tratado en la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para declarar, razón por la cual este Despacho dispone PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE

presente controversia se trata del mismo tema tratado en la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para declarar, razón por la cual este Despacho dispone PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que sea resuelto por la H. Corte Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 139 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 CPTSS. REMÍTASE el expediente» Si bien la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencias entre las jurisdicciones, no puede invalidarse la atribución que tenía el Consejo Superior de la Judicatura al momento en que se resolvió el conflicto que aquí se presenta. Nótese que, el proceso bajo estudio se radicó en el año 2019, el conflicto negativo de competencia se propuso el 31 de octubre del mismo año y fue resuelto el 11 de marzo de 2020 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que para ese momento tenía la facultad para resolver el asunto, pues los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial no habían tomado posesión. En otras palabras, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver estos conflictos se mantuvo hasta tanto los 8Radicación n.°103695 SCLAJPT-12 V.00 integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaran posesión de sus cargos, pues así lo dejó establecido el legislador en el parágrafo transitorio

8Radicación n.°103695 SCLAJPT-12 V.00 integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaran posesión de sus cargos, pues así lo dejó establecido el legislador en el parágrafo transitorio n.º 1 del artículo 19 del Acto Legislativo n.º 2 de 2015, hecho que ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, la decisión no podía desacatarse por la hoy accionada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello, quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce el debido proceso de que los asuntos no puede resolverse «sino conforme a leyes preexistentes». En efecto, conforme al principio de inmutabilidad, se garantiza que la competencia permanezca en el juez que la había asumido y que no puede sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de justicia. Ahora, si bien la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado que el conocimiento de los procesos en los que se pretende el recobro de servicios de salud corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es, que en este asunto ya se suscitó un conflicto de jurisdicciones que fue decidido por la autoridad competente para ello y conforme al criterio establecido en ese momento, de modo que, no es posible aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida,

jurisdicciones que fue decidido por la autoridad competente para ello y conforme al criterio establecido en ese momento, de modo que, no es posible aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida, pues ello transgrede la buena fe, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso protegidos por la carta de 1991. Es importante resaltar para el tópico analizado, la jurisprudencia de esta Sala que, en casos de similares contornos estableció que los juzgados laborales deben continuar con el conocimiento del caso, después de 9Radicación n.°103695 SCLAJPT-12 V.00 resuelto un conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como se señaló entre otras, las providencias CSJ STL211-2023,

CSJ STL332-2023 y CSJ STL576-2023.

En ese contexto, se concluye que en el debate puesto bajo a consideración de este estrado se estructuró un error evidente que justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al funcionario natural, de modo que se revocará la sentencia impugnada y concederá la protección a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el auto de 15 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del trámite censurado, y ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, reanude el trámite del

Bogotá, al interior del trámite censurado, y ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, reanude el trámite del proceso ordinario objeto de reproche, y le imparta la celeridad correspondiente, teniendo en cuenta que el asunto data del año 2019, conforme a lo analizado en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.°103695

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por la

FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del trámite del proceso ordinario 110013105 001 2019 00856 00.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, reanude el trámite del proceso ordinario objeto de reproche, y le imparta la celeridad correspondiente, teniendo en cuenta que el asunto data del año 2019, conforme a lo analizado en precedencia.

proceso ordinario objeto de reproche, y le imparta la celeridad correspondiente, teniendo en cuenta que el asunto data del año 2019, conforme a lo analizado en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.°103695

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12

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