🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9609-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9609-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9609-2023 Radicado n.° 103331 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARLOS MARIO MOLINA ARREDONDO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE

ORALIDAD DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, Carlos Mario Molina Arredondo promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de su aspiración, relató que Leidy Giovanna Rey Restrepo promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y de disolución y liquidación de sociedad patrimonial en su contra. Adujo que el asunto se asignó al Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, quien mediante auto de 4 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado para que la contestara en el término de veinte (20) días.

Oralidad de Envigado, quien mediante auto de 4 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado para que la contestara en el término de veinte (20) días. Señaló que debido a que no allegó el escrito de contestación en el lapso conferido para tal fin, a través de providencia de 16 de junio de 2022, el funcionario judicial accionado tuvo por no contestada la demanda y programó el día 16 de agosto de 2022, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. Refirió que formuló incidente de nulidad por indebida notificación; sin embargo, por medio de providencia de 12 de enero de 2023, el juez lo declaró infundado; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, y a través de auto de 20 de abril de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, al considerar que la notificación se realizó en debida forma, teniendo en cuenta los términos descritos en el Decreto 806 de 2020, vigente para la época. En criterio del accionante, las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que cuando la notificación se realiza de conformidad con el Decreto 806 de 2020, debe indicarse al demandado la fecha en que se entiende perfeccionado el acto de enteramiento, a partir de qué momento empieza a correr el traslado, el juzgado y el correo electrónico al que se debe remitir el escrito de contestación, lo que no tuvo lugar en este caso. 2Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

correr el traslado, el juzgado y el correo electrónico al que se debe remitir el escrito de contestación, lo que no tuvo lugar en este caso. 2Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 12 de enero y 20 de abril de 2023, proferidas por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 1.º de junio de 2023 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la providencia censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso controvertido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de junio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el

controvertido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de junio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el apoderado del actor carecía de legitimación en la causa por activa para promoverlo, dado que no allegó poder especial que lo facultara para actuar en este trámite preferente. 3Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

A efectos de acreditar su legitimación para actuar, allegó el mandato que aquel le confirió con el fin de que lo representara.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el actor, por conducto de su apoderado, acude a la acción constitucional para que se dejen sin efecto las providencias de 12 de enero y 20 de abril de 2023, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron el incidente de nulidad que propuso en el trámite del proceso declarativo promovido en su contra. Sea lo primero indicar que si bien el juez de primer grado constitucional estimó que el apoderado del actor no estaba legitimado para interponer la acción de tutela porque no aportó poder especial que lo facultara para el efecto, lo cierto es que en el curso de la impugnación

constitucional estimó que el apoderado del actor no estaba legitimado para interponer la acción de tutela porque no aportó poder especial que lo facultara para el efecto, lo cierto es que en el curso de la impugnación allegó el mandato que el accionante le confirió con el fin de que lo representara en el presente trámite de tutela. Por tanto, la Sala procederá a analizar la decisión que se censura con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedes fácticos y procesales del caso, explicó el concepto de nulidad procesal y citó in extenso las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 5Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

Luego, indicó que la causal 8.ª de la citada disposición se configura cuando: (i) el proceso se adelanta contra una persona que no fue notificada oportuna y eficazmente, o (ii) la notificación fue defectuosa. Al respecto, destacó que la notificación del proceso al demandado era de suma importancia, toda vez que con este acto se daba inicio al mismo, de ahí que el legislador previera estrictas formalidades en aras de asegurar su comparecencia bien sea de manera personal, por aviso o, en su defecto, a través de curador ad litem. En apoyo, citó los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Al analizar el caso concreto, señaló que el accionante invocó la causal 8.ª de nulidad con fundamento en que no fue notificado en debida

2213 de 2022. Al analizar el caso concreto, señaló que el accionante invocó la causal 8.ª de nulidad con fundamento en que no fue notificado en debida forma de la demanda, argumento que pretendió demostrar con la certificación visible a folio 16 del expediente, que daba cuenta de que no se recibió ningún mensaje de datos al correo carlos.molina@amcor.com procedente de la dirección electrónica ligiagilc@gmail.com, entre marzo y junio de 2022. Sobre el particular, indicó: Debe decirse que estudiada la cuestión, en ninguna anomalía incurrió el despacho de primera instancia en el trámite de la notificación al demandado Carlos Mario Molina Arredondo; ello porque pronto se observa que, el acto de enteramiento, que reposa en el Pdf. 20 del expediente digital, fue realizado en legal forma al accionado, esto es, con estricto apego a lo reglado por el Decreto 806 de 2020, vigente ara la época en que se realizó; documento que, en los términos del artículo 244 del C.G.P. se presume auténtico al no haber sido desconocido o tachado de falso por la parte contraria. Se evidencia además, de tal pieza procesal, sin lugar a discusión alguna, que la notificación no fue realizada por la apoderada judicial de la parte demandante a través de su correo electrónico ( ligiagilc@gmail.com), sino que contrató para

tal fin, los servicios de la empresa de mensajería, e-entrega. 6Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

Deviene de lo anterior que la prueba documental con la que el incidentista pretende desvirtuar la notificación se torna incompleta y carece de eficacia probatoria, en tanto que, como se itera, la misma da cuenta de la no recepción de correos electrónicos provenientes del canal digital ligiagilc@gmail.com, para la fecha que se realizó el acto notificatorio, desde el cual es claro, no se remitió la notificación en cuestión y si bien, aparece como emisor en el cuerpo del mensaje, el acto como tal, fue remitido desde el canal de la empresa de correo. Asimismo, indicó que aunque el accionante pretendió incorporar una nueva prueba documental con el escrito de alzada, no era posible valorarla dada su extemporaneidad, pues no se allegó desde el inicio con el incidente de nulidad, de modo que su contraparte no tuvo la oportunidad de controvertirla. Resaltó que en ningún momento el incidentante reclamó que la dirección electrónica a la que se realizó la notificación (carlos.molina@amcor.com) no correspondiera a la suya, por el contrario, esta fue ratificada por el apoderado judicial en el escrito de nulidad y en el recurso de apelación. Por último, indicó que la notificación que realizó la empresa de correo e-entrega fue respetuosa de las formas legales y se dejó constancia del acuse del recibo, lo que constituía plena prueba del enteramiento de la demanda por parte del actor. En consecuencia, confirmó la decisión del juez de primer grado por

correo e-entrega fue respetuosa de las formas legales y se dejó constancia del acuse del recibo, lo que constituía plena prueba del enteramiento de la demanda por parte del actor. En consecuencia, confirmó la decisión del juez de primer grado por medio de la cual declaró infundado el incidente de nulidad propuesto. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que 7Radicado n.° 103331 SCLAJPT-12 V.00 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que al estudiar los motivos que dieron lugar a la interposición del incidente de nulidad y las pruebas que oportunamente se adjuntaron al mismo, el Tribunal estimó que los supuestos de hecho en los que se fundamentó la solicitud no correspondían a lo que realmente sucedió, puesto que la notificación al demandado no se realizó desde la dirección electrónica de la apoderada judicial de la demandante, sino a través de la empresa de correos e-entrega, quien dejó constancia del acuse de recibido de la notificación por parte del hoy actor, quien para ese momento ya tenía conocimiento del juzgado ante quien cursaba el asunto y el correo electrónico al que podía remitir el escrito. Por tanto, tal argumento a juicio de la Sala es razonable, si se tiene en cuenta que conforme a lo que se demostró en el proceso, el incidente de

y el correo electrónico al que podía remitir el escrito. Por tanto, tal argumento a juicio de la Sala es razonable, si se tiene en cuenta que conforme a lo que se demostró en el proceso, el incidente de nulidad careció de fundamento fáctico y probatorio alguno, sumado a que en el expediente obra el acuso de recibido de la notificación por parte del demandado, hecho que descarta que este no hubiese tenido conocimiento de la demanda. Ahora bien, importa mencionar que no es necesario como lo aduce el convocante en su escrito inicial, que deba especificarse la fecha en que empieza a correr el traslado para contestar la demanda, el juzgado y el correo electrónico al que se debe remitir tal escrito, pues tales exigencias no están contempladas en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. No obstante, vale señalar que el término para contestar la demanda está previsto en la ley y, se reitera, el demandado para el momento en que 8Radicado n.° 103331 SCLAJPT-12 V.00 se le notificó la demanda ya conocía del juzgado ante quien cursaba el asunto y el correo electrónico al que podía remitir el escrito. De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN

incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Reconocer personería al abogado Francisco Javier Mantilla Rey, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.º 77.094.526 y tarjeta profesional n.º 226.483 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.

SEGUNDO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.

9Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicado n.° 103331

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...