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CSJ - STL9610-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9610-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9610-2023 Radicación n.° 103341 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º «66001-31-03-002-2022-00079-00».

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el actor formuló acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «C.D.A Diesel Full y Cía Ltda. », con el fin deRadicación n.° 103341 SCLAJPT-12 V.00 que se garantizaran los derechos e intereses colectivos de las personas sordas y sordociegas. El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante fallo de 23 de septiembre de 2022, concedió la protección invocada

y sordociegas. El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante fallo de 23 de septiembre de 2022, concedió la protección invocada y se abstuvo de imponer condena en costas. Contra la sentencia anterior, el accionante interpuso solicitud de aclaración y/o adición y recurso de apelación solo en lo atinente a las costas procesales; no obstante, a través de auto de 18 de octubre de 2022, dicha autoridad judicial: (i) declaró improcedente tal requerimiento al considerar que no se reunieron los requisitos exigidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, y (ii) concedió el recurso de alzada. En sentencia de 17 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, impuso costas de primera instancia a favor del accionante y se abstuvo de emitir condena por dicho concepto en segunda instancia. El tutelante argumentó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que debió condenar en costas a su favor en segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. Con fundamento en lo referido, solicitó la protección de la garantía superior invocada y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a fijar agencias de derecho a su favor en segunda instancia y tener en cuenta para el efecto lo previsto en el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 2Radicación n.° 103341

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a fijar agencias de derecho a su favor en segunda instancia y tener en cuenta para el efecto lo previsto en el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 2Radicación n.° 103341

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Asimismo, pidió la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronuncien a su favor en la presente tutela, dado su estado de indefensión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 25 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad e indicó que en «la misma se expusieron las razones jurídicas que fundaron la determinación adoptada». El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira compartió el enlace contentivo del expediente controvertido. Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al considerar que «no emergió defecto alguno que estructure una vía de hecho como busca el

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al considerar que «no emergió defecto alguno que estructure una vía de hecho como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda (…)». 3Radicación n.° 103341

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En cuanto a la petición dirigida a que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo intervengan en la acción de tutela, indicó que «resultaba extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos y, por tanto, no puede salir avante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual «pide detener el aparente abuso en derecho en [su] contra y sancionar a la procuradora gral. de la nación (sic) Margarita Cabello y al defensor del pueblo de Colombia, por no garantizar[le] el art. 29 CN (sic)».

IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicación n.° 103341

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. De otra parte, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 17 de marzo de 2023, por medio del cual se abstuvo de proferir condena en costas en segunda instancia, pese a la prosperidad de la alzada. Por tanto, la Sala procederá a analizar el punto objeto de inconformidad a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que el Tribunal censurado arribó a la conclusión de que en el caso específico se comprobó la amenaza del derecho colectivo y, por tanto, se amparó el mismo, razón por la cual el juez de primera instancia debió condenar en costas, sin discutir la pasividad del interesado en el trámite del asunto, en razón a su imposición objetiva. 5Radicación n.° 103341

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Luego, hizo alusión a la cuantificación de las agencias en derecho, para señalar que el juez de conocimiento tiene la discrecionalidad para fijar el monto que aprecie razonable como compensación del esfuerzo de la parte que triunfó. Finalmente, sobre las costas procesales de segunda instancia, indicó que se abstendría de imponerlas, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, en tanto no revocó totalmente el fallo de primer grado. Lo anterior,

triunfó. Finalmente, sobre las costas procesales de segunda instancia, indicó que se abstendría de imponerlas, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, en tanto no revocó totalmente el fallo de primer grado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso. En ese orden, revocó el fallo proferido por el juez de conocimiento solo en cuanto negó las costas procesales para, en su lugar, imponer condena por dicho concepto en primer grado, y lo confirmó en lo demás. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, porque estimó que no había lugar a ellas dado que el fallo del a quo no se revocó en su integridad sino parcialmente, argumento que para esta Sala es razonable, en virtud de lo consagrado en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, conforme al cual la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del

inferior», lo que, como quedó visto, no ocurrió en este caso. 6Radicación n.° 103341

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Tal postura se acompasa con lo establecido por la homóloga Sala de Casación Civil, entre otras, en las providencias CSJ STC1163-2023, CSJ

STC2020-2023, CSJ STC5373-2023, CSJ STC5335-2023 y CSJ STC117772022.

Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Adicionalmente, acerca de la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo con el objetivo de que se pronuncien a su favor en la presente acción constitucional, la Corte estima que no cumple el requisito de subsidiariedad que se analizó en principio, dado que en el expediente no se advierte que aquel hubiese formulado una solicitud en tal sentido ante las citadas autoridades. Por último, referente a la solicitud de sancionar a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, se advierte que como no se pidió en el escrito inicial es un argumento nuevo que no se puede estudiar. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

General de la Nación y el Defensor del Pueblo, se advierte que como no se pidió en el escrito inicial es un argumento nuevo que no se puede estudiar. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 103341

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 103341

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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