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CSJ - STL9612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9612-2023 Radicado n.° 103405 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JUAN BAUTISTA CALDERÓN SANABRIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva contra MIBANCO S.A., para obtener el pago de sus honorarios como secuestre de un vehículo en el trámite de un proceso judicial.Radicado n.° 103405

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Once Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que mediante auto de 23 de julio de 2022 libró mandamiento de pago. Refirió que la demandada presentó recurso de reposición y excepciones de mérito contra la decisión anterior. Señaló que en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 392

Refirió que la demandada presentó recurso de reposición y excepciones de mérito contra la decisión anterior. Señaló que en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado porque se contestó la demanda extemporáneamente y no se le corrió traslado de las excepciones presentadas. Indicó que por medio de auto de 16 de noviembre de 2022 el a quo negó la nulidad deprecada y a través de sentencia de 24 de enero de 2023, dispuso no seguir adelante con la ejecución y ordenó el archivo del proceso. Refirió que presentó acción de tutela para que se declarara la nulidad del trámite judicial, sin embargo, por medio de sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo porque se desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que impugnó la decisión anterior y a través de fallo de 23 de marzo de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no realizaron un estudio de fondo respecto de las anomalías procesales que en su criterio ameritaban declarar la nulidad del trámite ejecutivo. 2Radicado n.° 103405

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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 23 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 23 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se declare la nulidad del proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 31 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se desestimara la acción de tutela. El apoderado judicial de MIBANCO S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 13 de junio de 2023, pues no se incurrió en alguna de las causales previstas para cuestionar una sentencia de tutela. Además, aún está pendiente que la Corte Constitucional resuelva si la selecciona para revisión. 3Radicado n.° 103405

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Respecto a la pretensión relativa a que se declare la nulidad del

Corte Constitucional resuelva si la selecciona para revisión. 3Radicado n.° 103405

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Respecto a la pretensión relativa a que se declare la nulidad del trámite ejecutivo, indicó que ese fue un aspecto que justamente se resolvió en el proceso de tutela en mención.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en su cuestionamiento relativo a que en la sentencia de tutela no se abordaron las circunstancias alegadas y constitutivas de nulidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena

dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su 4Radicado n.° 103405 SCLAJPT-11 V.00 efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló:

así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 5Radicado n.° 103405 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza y de acuerdo con los argumentos expuestos

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en establecer si el juez accionado transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023 que originó de la presente queja constitucional. Al respecto, cabe decir que el amparo no está llamado a prosperar, pues se precisa que el accionante cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 6Radicado n.° 103405

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Además, es preciso indicar que la Corte Constitucional aún no ha resuelto si selecciona para revisión la sentencia de tutela cuestionada, de

6Radicado n.° 103405

SCLAJPT-11 V.00

Además, es preciso indicar que la Corte Constitucional aún no ha resuelto si selecciona para revisión la sentencia de tutela cuestionada, de modo que si lo considera pertinente puede plantear ante dicha autoridad las situaciones que en esta oportunidad pone de presente a efectos de que esta adopte la decisión correspondiente. En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 103405

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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