CSJ - STL9613-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9613-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9613-2023 Radicación n.° 103509 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FARIDE GAITÁN DUARTE promovió contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103509 De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que, al interior del proceso divisorio ad valorem, promovido por Luis Joaquín Monastoque Porras, Ana Monastoque de Rodríguez, Jenny Astrid Moreno Monastoque y César Augusto Moreno Monastoque, contra Edelmira Monastoque de Garzón, Fanny, Hernando y Marco Antonio Monastoque Porras, adelantado en el Juzgado Primero Civil de
contra Edelmira Monastoque de Garzón, Fanny, Hernando y Marco Antonio Monastoque Porras, adelantado en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Fusagasugá y admitido el 4 de febrero de 2009, se solicitó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 157-19193 y 157-73690, ubicados en las veredas El Retiro y La Mesa del municipio de Pasca. A través de auto de 12 de octubre de 20111, la autoridad cognoscente del proceso ordenó el avalúo de los inmuebles objeto de litigio y decretó su venta en pública subasta. Con posterioridad a ello, se programó el 20 de junio de 2017 2 como fecha para surtir el remate de los predios, data esta última en que el juzgado reconoció como sucesores de Edelmira Monastoque de Garzón, a Gustavo Garzón Pulido, Doris Consuelo Garzón y Raúl Fernando Garzón Monastoque. Los citados sucesores cedieron el 71.42% de los derechos que tenían sobre los inmuebles referidos, a la aquí accionante, Faride Gaitán Duarte; no obstante, mediante proveído de 18 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento indicó que no era procedente reconocer tal cesión, toda vez que, para que la misma surtiera efectos, «se deb[ía] elevar a escritura pública por tratarse de la decisión de derechos sobre un inmueble», solemnidad que no se había cumplido. 1 Folio 358 cuaderno 1 expediente digital
cesión, toda vez que, para que la misma surtiera efectos, «se deb[ía] elevar a escritura pública por tratarse de la decisión de derechos sobre un inmueble», solemnidad que no se había cumplido. 1 Folio 358 cuaderno 1 expediente digital 2 Folio 521 cuaderno 2 expediente digital SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103509 Luego de varios aplazamientos de la diligencia de remate, en audiencia virtual celebrada el 4 de junio de 2021, el juzgado adjudicó a Marco Antonio Monastoque Porras el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-737 y, a Milton Antonio Cuenca Chivatá, el inmueble con matrícula 157-73690. Inconforme con tal determinación, Faride Gaitán Duarte solicitó declarar la nulidad del trámite, a partir de la diligencia de remate, para lo cual invocó como causales de procedencia, la segunda y quinta del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su parecer, el avalúo de los predios era demasiado antiguo y no se consideró la cesión de derechos litigiosos. A través de auto de 29 de octubre de 2021, el director del proceso rechazó la nulidad planteada, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales invocadas y que la misma se propuso luego de la adjudicación de los inmuebles, siendo, en consecuencia, extemporánea. En consecuencia, aprobó el remate, determinación que fue recurrida por la señora Gaitán Duarte y confirmada en sede de alzada, el
adjudicación de los inmuebles, siendo, en consecuencia, extemporánea. En consecuencia, aprobó el remate, determinación que fue recurrida por la señora Gaitán Duarte y confirmada en sede de alzada, el 22 de mayo de 2022, por parte de la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Contra dicha determinación, la actora instauró solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron negadas por el Tribunal, a través de auto de 11 de noviembre de 2022. Devuelto el expediente al juzgado, la gestora insistió en su reconocimiento como cesionaria de los sucesores procesales de Edelmira SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103509 Monastoque de Garzón; no obstante, el a quo negó tal aspiración mediante auto de 25 de abril de 2023. La promotora presentó recursos de reposición y apelación contra la última decisión señalada, los cuales no han sido resueltos. Por tanto, la tutelante acude al presente instrumento de resguardo, porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas, a través de las decisiones de: i) 18 de octubre de 2017, mediante la cual negó la cesión; ii) la diligencia de remate, llevada a cabo el 4 de junio de 2021; iii) el auto de 22 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de negar la nulidad del trámite del proceso divisorio; y, iv) el proveído de 25 de abril de 2023, mediante el cual nuevamente se negó la
decisión de negar la nulidad del trámite del proceso divisorio; y, iv) el proveído de 25 de abril de 2023, mediante el cual nuevamente se negó la cesión. En consecuencia, solicita que, a través de esta vía preferente, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, de manera consecuente, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Civil Familia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que deje sin efecto las anteriores actuaciones y, en su lugar, declaren «(…) su legitimación que tiene en tutela, para intervenir en el proceso divisorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103509 Durante tal lapso, Marco Antonio Monastoque Porras manifestó que se oponía a las peticiones elevadas por la accionante, al considerar que las mismas no se encontraban ajustadas a derecho ni a la realidad procesal. Agregó que la acción resulta improcedente, como quiera que quien acude a la tutela no hizo de los mecanismos legales de que disponía para defender sus derechos contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
quien acude a la tutela no hizo de los mecanismos legales de que disponía para defender sus derechos contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Por su parte, la Jueza Primera Civil del Circuito de Fusagasugá realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso e hizo referencia al auto de 25 de abril de 2023, a través del cual negó la última solicitud de la accionante, relativa a que se la tenga como cesionaria. Agregó que dicha decisión se encuentra recurrida en reposición y, subsidiariamente, apelación, medios de impugnación que aún no se han resuelto, porque debe correrse primero el traslado secretarial de rigor para emitir pronunciamiento sobre el recurso horizontal. Conforme a lo anterior, señaló que la acción de tutela deviene prematura en lo que respecta a dicho proveído, por cuanto no se han resuelto previamente los recursos ordinarios interpuestos al interior del proceso, de manera que, no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente la acción invocada, tras estimar que el abogado que presentó el instrumento en nombre de la tutelante no se encontraba legitimado para instaurar la acción constitucional, por cuanto no allegó poder especial que lo facultara a intervenir en esta causa, pues si bien presentó uno, lo cierto es SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103509 que no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
facultara a intervenir en esta causa, pues si bien presentó uno, lo cierto es SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103509 que no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Agregó que, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que el auto que negó el reconocimiento como cesionaria a Faride Gaitán Duarte, es del 18 de octubre de 2017 y la tutela se radicó hasta el 8 de mayo de 2023, superando ampliamente el término que se ha estimado razonado para acudir al instrumento de resguardo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante allegó poder conferido por Faride Gaitán Duarte y, a través de escrito adjunto, impugnó el fallo de primer grado, solicitó su revocatoria y pretendió «se le ordene a los jueces accionados que le reconozcan su interés y la legitimación de la señora FARIDE GAIT[Á]N DUARTE a intervenir dentro del proceso divisorio citado en este escrito».
Dijo, además, que: […] El juez de tutela en fallo impugnado, desconoce el hecho de que se present[ó] por parte de la señora FARIDE GAIT[Á]N DUARTE una cesión de derechos contenido en una escritura, desde hace varios años y el juzgado accionado se limitó a decir mediante auto que pone en conocimiento de las partes el [n]egocio jurídico, pero no ha resuelto la vinculación como parte en
de derechos contenido en una escritura, desde hace varios años y el juzgado accionado se limitó a decir mediante auto que pone en conocimiento de las partes el [n]egocio jurídico, pero no ha resuelto la vinculación como parte en el proceso, radica en este hecho la violación al derecho funamenta[l] (sic) de
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO.
IV. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema puesto a consideración de esta Sala, se hace necesario advertir que en el presente asunto se superó la falta de legitimación por activa que advirtió el a quo constitucional, toda vez que, SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103509 con el escrito de impugnación, se adjuntó poder expresamente conferido por la accionante para actuar en esta causa.
Superado lo anterior, es oportuno señalar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento antes descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas
para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103509 hacerlo en un término razonable – 6 meses – y agotar, previamente, todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, la convocante acude al instrumento de resguardo para cuestionar las decisiones de: i) 18 de octubre de 2017, mediante la cual se negó su calidad de cesionaria; ii) la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso el 4 de junio de 2021; iii) el auto de 22 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de rechazar la nulidad del trámite del proceso
proceso el 4 de junio de 2021; iii) el auto de 22 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de rechazar la nulidad del trámite del proceso divisorio y (iv) el proveído de 25 de abril de 2023, mediante el cual nuevamente se negó la cesión. Por tanto, se procede a analizar lo pertinente, en el orden antes señalado: (i) auto de 18 de octubre de 2017 En relación con esta providencia, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la calenda en que se expidió – 18 de octubre de 2017y la presentación de la tutela; esto es, 8 de mayo de 2023, se superó el término considerado como razonable para promover el mecanismo de amparo, el cual, como se indicó, es de seis (6) meses. Por otra parte, es evidente que, frente a este proveído, también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, al ser notificada del mismo, la promotora no formuló reparo alguno. ii) Diligencia de remate – 4 de junio de 2021SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103509 Frente a la censura dirigida contra dicha diligencia, precisa la Sala que, igualmente, se desconoció el requisito de inmediatez analizado, si se tiene en cuenta que la misma se celebró el 4 de junio de 2021 y la acción tutelar se radicó el 8 de mayo de 2023, en todo caso, fuera del lapso de seis (6) meses a que se ha hecho previa referencia. iii) Auto de 22 de mayo de 2022 – rechazo de nulidad
tutelar se radicó el 8 de mayo de 2023, en todo caso, fuera del lapso de seis (6) meses a que se ha hecho previa referencia. iii) Auto de 22 de mayo de 2022 – rechazo de nulidad Respecto a esta decisión, se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la promotora solicitó aclaración y adición de la providencia refutada y éstas se decidieron en proveído de 11 de noviembre de 2022; por tanto, entre esta última calenda y la interposición de la tutela -8 de mayo de 2023transcurrieron menos de seis (6) meses. Ello, sin duda, habilita analizarla de fondo a efecto de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así, pues, se advierte que el juez plural precisó que fueron las causales contenidas en los numerales segundo y quinto del artículo 133 del Código General del Proceso, las invocadas por la recurrente para cimentar la nulidad del trámite, pues, a su juicio, el a quo adelantó el remate de los bienes objeto de la litis sin efectuar un control de legalidad de la actuación, permitiendo a las partes aportar un avalúo no actualizado; asimismo, porque no se la reconoció como cesionaria. Seguidamente, precisó que, mediante escritura pública, Gustavo Garzón Pulido, Doris Consuelo Garzón y Raúl Fernando Garzón Monastoque, como sucesores procesales de Edelmira Monastoque de Garzón, «transfirieron a título de compraventa en favor de Faride
Monastoque, como sucesores procesales de Edelmira Monastoque de Garzón, «transfirieron a título de compraventa en favor de Faride Gaitán Duarte los derechos y acciones litigiosas que les pudieran llegar SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103509 a corresponder dentro del proceso divisorio agrario n° 2008-00358 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá sobre el inmueble “El Placer”» y, aunque aquellos solicitaron reconocer a la aquí accionante como cesionaria de sus derechos, tal pedimento fue negado el 18 de octubre de 2017, sin que contra dicha determinación se interpusiera recurso alguno. Por lo anterior, concluyó que Faride Gaitán Duarte no ostentaba legitimidad para solicitar la declaratoria de nulidad, pues no era parte del proceso, ni fue reconocida como cesionaria, «a más de no haber recurrido esa negativa hace más de cuatro (4) años cuando ella se produjo». Dijo, además, que: En efecto, lo que reclama la impugnante es que el juez de la ejecución no haya realizado un control de legalidad previo a la diligencia de remate y no se haya actualizado el avalúo de los bienes antes de la almoneda, mientras que la norma indica que la nulidad se estructura cuando “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” y “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la
providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” y “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. De modo que la decisión emitida de rechazar de plano la solicitud de nulidad se advierte acertada dado que su fundamento fáctico no corresponde al que el legislador señaló como evento generante de la nulidad procesal. Con fundamento en dichos razonamientos, confirmó el auto de 29 de julio de 2021, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103509 decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse
la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. iv) auto de 25 de abril de 2023 – nueva negativa a reconocer la cesión de créditoEn cuanto este último tópico, de los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, porque, contra el auto de 25 de abril de 2023, ya mencionado, a través del cual se negó nuevamente la calidad de cesionaria a la actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales están en trámite. En el anterior contexto, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por las razones expuestas, de modo que se revocará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el resguardo constitucional, para, en su lugar, denegarlo.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103509
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo , para, en su lugar, NEGARLO, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
improcedente el amparo , para, en su lugar, NEGARLO, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala