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CSJ - STL9614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9614-2023 Radicación n.° 71472 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH VELASCO PALOMINO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71472 el fin de lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. El asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia favorable a los intereses de la actora el 9 de noviembre de 2018. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal

de noviembre de 2018. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 29 de mayo de 2019, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, la accionante inició demanda ejecutiva ante el juez convocado, quien, en proveído de 2 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago, respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los siguientes términos: A) POR OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] deje sin efecto el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, efectuado por la señora ELIZABETH VELASCO PALOMINO, el 21 de noviembre de 1996. B) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] devuelva a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, rendimientos y gastos de administración. C) Por la suma liquida de dinero de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS, por concepto de costas de primera y segunda instancia.

gastos de administración. C) Por la suma liquida de dinero de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS, por concepto de costas de primera y segunda instancia. D) Por los intereses legales del artículo 16171 del Código Civil sobre las costas de primera instancia, a partir del 17 de julio de 2019, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de costas. Respecto de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones: SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71472 A) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] acepte el traslado de la señora ELIZABETH VELASCO PALOMINO, situación que le otorga a la demandante, el estatus que ostentaba antes de generarse el referido traslado del régimen de prima media. B) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] reciba los valores provenientes del extracto de la cuenta individual de la señora ELIZABETH VELASCO PALOMINO, en la administradora PORVENIR S.A., junto con todos los rendimientos, además de lo correspondiente a los gastos por administración trasladados por PORVENIR S.A. C) Por las costas que se causen en el proceso.

No obstante, se negó a incluir en la orden coercitiva los «perjuicios moratorios» solicitados por la ejecutante, al estimar que no hacían parte del título base de recaudo, por no corresponder a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia cuya ejecución se perseguía. Ante tal determinación, la gestora interpuso recurso de reposición

del título base de recaudo, por no corresponder a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia cuya ejecución se perseguía. Ante tal determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para que se librara orden de pago por concepto de los perjuicios moratorios referidos «en atención única y exclusivamente al incumplimiento de la obligación de hacer incoada en los títulos ejecutivos base de la presente acción por las partes ejecutadas». A través de providencia de 18 de agosto de 2020, el juez de conocimiento negó la reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo. El ad quem, en decisión de 6 de febrero de 2023, notificada el 7 de febrero de 2023, confirmó el auto recurrido y condenó en costas en esa instancia a la parte demandante. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71472 Devuelto el expediente al juzgado de primer grado, este profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 26 de abril de 2023. Luego, en providencia de 2 de junio de 2023, declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación respecto de Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Contra dicha decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., instauró recurso de apelación y el asunto se remitió al ad quem para que decidiera lo pertinente, el 7 de

Contra dicha decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., instauró recurso de apelación y el asunto se remitió al ad quem para que decidiera lo pertinente, el 7 de junio de 2023. La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías al negarse a librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios. Por tanto, solicita se amparen tales garantías y se dejen sin efecto las decisiones que negaron tal rubro. Mediante de auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción. En el término concedido para tal efecto, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que tiene a cargo el asunto en discusión informó que la accionante fundamenta su SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71472 solicitud de pago de perjuicios moratorios en razones que no emanan del título base de recaudo, toda vez que: […] no se ha condenado a ninguna de las demandadas a entregar a la demandante una especie mueble o bien distinto al dinero, es más, tampoco existe una orden de pago de dinero a favor de la demandante, toda vez que se

[…] no se ha condenado a ninguna de las demandadas a entregar a la demandante una especie mueble o bien distinto al dinero, es más, tampoco existe una orden de pago de dinero a favor de la demandante, toda vez que se trata de un proceso donde lo perseguido fue la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad con el consecuente retorno al régimen de prima media con prestación definida y la orden de traslado de los aportes a COLPENSIONES. Por tanto, considero que no nos encontramos ante los mismos fundamentos de hecho que contempla el art. 426 del CGP para la causación de los perjuicios reclamados; por lo que estos, como bien se señala en el auto que resolvió la alzada, debían estar contenidos como condena en el título que sirve como base de la ejecución, cosa que no acontece. Por su parte, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que motivó la acción constitucional de la referencia y defendió la legalidad de los mismos. Jaime Andrés Echeverri Ramírez, apoderado judicial de la accionante en el proceso ejecutivo que motivó la tutela, solicitó se conceda la misma y se deje sin efecto la decisión del 6 de febrero de 2023, que confirmó el auto de 2 de diciembre de 2019. En su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso.

ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso. La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó la desvinculación de dicha entidad en el presente asunto, por falta de legitimación por pasiva. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71472

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

En el caso sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías del promotor al proferir el auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo que negó la inclusión de perjuicios moratorios en la orden de pago.

promotor al proferir el auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo que negó la inclusión de perjuicios moratorios en la orden de pago. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia que es objeto de censura en la acción constitucional de la referencia -6 de febrero de 2023y la presentación de la queja -3 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71472 porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, como quiera que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo de la decisión objeto de censura. Sobre el asunto, de entrada, se advierte el fracaso del resguardo implorado, como quiera que no se avizora el yerro endilgado al Tribunal, toda vez que, luego de un análisis del asunto, el Colegiado consideró que no podía extenderse la orden de apremio al reconocimiento de perjuicios moratorios a favor de la demandante, como quiera que aquellos no fueron reconocidos en los fallos proferidos y que son base de la ejecución. Así lo explicó en Tribunal convocado en la decisión censurada:

moratorios a favor de la demandante, como quiera que aquellos no fueron reconocidos en los fallos proferidos y que son base de la ejecución. Así lo explicó en Tribunal convocado en la decisión censurada: […] está demostrado a plenitud que en los fallos judiciales proferidos y que son base de la ejecución, no se condenó al pago de intereses moratorios con fundamento en los artículos 1615 del C.C. y 426 del CGP, lo que conduce a que no se pueda librar mandamiento de pago por dicha pretensión ni siquiera a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales, en tanto que conforme a los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible, y en este caso respecto a los intereses moratorios no lo es. […]. De lo anterior, el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales de la accionante, pues el Colegiado arribó a la conclusión de que, para que fuera procedente la orden de apremio en los términos invocados por el ejecutante, se requería que en el título base de recaudo, es decir, la sentencia judicial, se hubiere ordenado el cumplimiento de tal obligación, situación que no acaeció, motivo que lo condujo a confirmar el proveído de primera instancia. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71472 Así las cosas , no le asiste razón a la parte actora cuando pretende

situación que no acaeció, motivo que lo condujo a confirmar el proveído de primera instancia. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71472 Así las cosas , no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e irracional; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues de manera acertada, concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, en consideración a que los mismos no hacían parte integral del título ejecutivo. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71472

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71472

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71472

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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